REGLAMENTO ( CEE ) N 744/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino Hachemita de Jordania (1) se firmo el 18 de enero de 1977 y entro en vigor el 1 de noviembre de 1978 ;
Considerando que en aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , el Consejo de cooperacion CEE-Jordania ha
adoptado la Decision n 3/84 por la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;
Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La Decision n 3/84 del Consejo de Cooperacion CEE-Jordania sera aplicable en la Comunidad .
El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de marzo de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
G. ANDREOTTI
(1) DO n L 268 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .
DECISION N 3/84 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-JORDANIA
de 23 de octubre de 1984
por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino Hachemita de Jordania
EL CONSEJO DE COOPERACION ,
Visto el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino Hachemita de Jordania y , en particular , su Titulo I ,
Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado Protocolo y , en particular , el apartado 1 de su articulo 6 y su articulo 25 ,
Considerando que la unidad de cuenta no se adapta a la situacion monetaria internacional actual y que es , por tanto , necesario adoptar un nuevo valor de base comun para determinar cuando pueden utilizarse los formularios EUR.2 en lugar de los certificados de circulacion EUR.1 y cuando no es necesaria la justificacion del origen ;
Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU con fecha del 1 de enero de 1981 ;
Considerando que conviene utilizar el ECU como valor de base comun ;
Considerando que , por razones administrativas y comerciales , este valor de base comun debe permanecer fijo durante periodos de al menos dos anos y que , en consecuencia , el ECU utilizable debe excepcionalmente fijarse en una fecha de referencia que debe actualizarse cada dos anos ,
DECIDE :
Articulo 1
El Protocolo quedara modificado como sigue :
1 ) En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , los términos " 1 000 unidades de cuenta " se sustituiran por " 1 620 ECUS " .
2 ) El tercer parrafo del apartado 1 del articulo 6 se sustituira por el texto siguiente :
" Hasta el 30 de abril de 1983 inclusive , el ECU utilizable expresado en moneda nacional de un Estado miembro de la Comunidad sera el contravalor del ECU en esa moneda nacional el 1 de octubre de 1980 . Para cada periodo siguiente de dos anos , sera el contravalor del ECU en dicha moneda nacional el primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .
La Comunidad podra introducir , si fuere necesario , importes revisados que sustituyan a los importes expresados en ECUS en el presente articulo y en el apartado 2 del articulo 17 , al principio de cada periodo siguiente de dos anos y los notificara al Comité de cooperacion aduanera a mas tardar un mes antes de su entrada en vigor . Estos importes deberan , en cualquier caso , ser tales que el valor de los limites expresados en la moneda nacional de un Estado no disminuya .
Si la mercancia esta facturada en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad , el Estado de importacion reconocera el valor notificado por el Estado considerado . "
3 ) En el apartado 2 del articulo 17 los términos " 60 unidades de cuenta " y " 200 unidades de cuenta " se sustituiran por " 105 ECUS " y por " 325 ECUS " , respectivamente .
Articulo 2
La presente Decision entrara en vigor el 23 de octubre de 1984 .
Hecho en Luxemburgo , el 23 de octubre de 1984 .
Por el Consejo de Cooperacion
El Presidente
P. BARRY