Reglamento (CEE) nº 744/85 del Consejo, de 21 de marzo de 1985, relativo a la aplicación de la Decisión nº 3/84 del Consejo de Cooperación CEE-Jordania por la que se modifica el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80226
Número oficial:
DOUE-L-1985-80226
Publicación:
23/03/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N 744/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino Hachemita de Jordania (1) se firmo el 18 de enero de 1977 y entro en vigor el 1 de noviembre de 1978 ;

Considerando que en aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , el Consejo de cooperacion CEE-Jordania ha

adoptado la Decision n 3/84 por la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;

Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n 3/84 del Consejo de Cooperacion CEE-Jordania sera aplicable en la Comunidad .

El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de marzo de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

G. ANDREOTTI

(1) DO n L 268 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .

DECISION N 3/84 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-JORDANIA

de 23 de octubre de 1984

por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino Hachemita de Jordania

EL CONSEJO DE COOPERACION ,

Visto el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino Hachemita de Jordania y , en particular , su Titulo I ,

Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado Protocolo y , en particular , el apartado 1 de su articulo 6 y su articulo 25 ,

Considerando que la unidad de cuenta no se adapta a la situacion monetaria internacional actual y que es , por tanto , necesario adoptar un nuevo valor de base comun para determinar cuando pueden utilizarse los formularios EUR.2 en lugar de los certificados de circulacion EUR.1 y cuando no es necesaria la justificacion del origen ;

Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU con fecha del 1 de enero de 1981 ;

Considerando que conviene utilizar el ECU como valor de base comun ;

Considerando que , por razones administrativas y comerciales , este valor de base comun debe permanecer fijo durante periodos de al menos dos anos y que , en consecuencia , el ECU utilizable debe excepcionalmente fijarse en una fecha de referencia que debe actualizarse cada dos anos ,

DECIDE :

Articulo 1

El Protocolo quedara modificado como sigue :

1 ) En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , los términos " 1 000 unidades de cuenta " se sustituiran por " 1 620 ECUS " .

2 ) El tercer parrafo del apartado 1 del articulo 6 se sustituira por el texto siguiente :

" Hasta el 30 de abril de 1983 inclusive , el ECU utilizable expresado en moneda nacional de un Estado miembro de la Comunidad sera el contravalor del ECU en esa moneda nacional el 1 de octubre de 1980 . Para cada periodo siguiente de dos anos , sera el contravalor del ECU en dicha moneda nacional el primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .

La Comunidad podra introducir , si fuere necesario , importes revisados que sustituyan a los importes expresados en ECUS en el presente articulo y en el apartado 2 del articulo 17 , al principio de cada periodo siguiente de dos anos y los notificara al Comité de cooperacion aduanera a mas tardar un mes antes de su entrada en vigor . Estos importes deberan , en cualquier caso , ser tales que el valor de los limites expresados en la moneda nacional de un Estado no disminuya .

Si la mercancia esta facturada en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad , el Estado de importacion reconocera el valor notificado por el Estado considerado . "

3 ) En el apartado 2 del articulo 17 los términos " 60 unidades de cuenta " y " 200 unidades de cuenta " se sustituiran por " 105 ECUS " y por " 325 ECUS " , respectivamente .

Articulo 2

La presente Decision entrara en vigor el 23 de octubre de 1984 .

Hecho en Luxemburgo , el 23 de octubre de 1984 .

Por el Consejo de Cooperacion

El Presidente

P. BARRY

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