LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4053/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se distribuyen, para el año 1990, determinadas cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de las Islas Feroe (3), establece, para 1990, las cuotas de carbonero;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de carbonero en las aguas de las Islas Feroe efecutadas por barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos o estén registrados en los Países Bajos han alcanzado la cuota asignada para 1990; que los Países Bajos han prohibido la pesca de esta población a partir del 11 de febrero de 1990; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de carbonero en las aguas de las Islas Feroe efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos o estén registrados en los Países Bajos han agotado la cuota asignada a los Países Bajos para 1990.
Se prohíbe la pesca del carbonero en las aguas de las Islas Feroe por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos o estén registrados en los Países Bajos, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente
Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 11 de febrero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Abel MATUTES
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(3) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 63.