LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4027/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4030/86 del Consejo (3), por el que se fijan las reparticiones entre los Estados miembros de las cuotas de capturas de 1987 en la zona de pesca canadiense disponible para la Comunidad en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Canadá (4),
Considerando que, según las informaciones comunicadas a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de la parte de las divisiones NAFO 2J y 3KL que dependen de la jurisdicción de Canadá en materia de pesca por los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o registrados en Francia han alcanzado el límite impuesto por el Reglamento (CEE) no 4030/86; y considerando en consecuencia que es necesario prohibir las capturas de bacalao por dichos barcos en dichas aguas en virtud de este Reglamento;
Considerando, sin embargo, que la prohibición no prejuzga las posibilidades de pesca de barcos de la Comunidad en las aguas que forman parte de la zona de la Convención de la NAFO y que se encuentran fuera de la jurisdicción de Canadá,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las capturas de bacalao en la parte de las divisiones NAFO 2J y 3KL que dependen de la jurisdicción de Canadá en materia de pesca efectuadas por los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o registrados en Francia han reputado haber agotado la cuota disponible para Francia en virtud del Reglamento (CEE) no 4030/86.
La pesca del bacalao en la zona mencionada anteriormente en virtud del Reglamento (CEE) no 4030/86 por los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o registrados en Francia está prohibida, así como la conservación a bordo, el transbordo y el desembarco de este pescado capturado por estos barcos después de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.
(3) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 31.
(4) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 54.