Reglamento (CEE) nº 728/86 de la Comisión, de 11 de marzo de 1986, por el que se determina para los Estados miembros la pérdida de renta así como el importe de la prima pagable por oveja para la campaña 1985.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80320
Número oficial:
DOUE-L-1986-80320
Publicación:
12/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, sobre la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y en particular el apartado 10 de su artículo 5,

Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 prevé la concesión de una prima para compensar una pérdida eventual de renta de los productores de carne de ovino;

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, la pérdida de renta representa, por 100 kilogramos de peso en canal, la diferencia eventual entre el precio de base y la media artimética de los precios de mercado comprobados para cada región;

Considerando que con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el importe de la prima por oveja y por región se obtiene aplicando a la pérdida de renta mencionada en el apartado 2 un coeficiente que exprese para cada región la producción media anual normal de carne de cordero por oveja, expresada por 100 kilogramos de peso en canal; que no obstante, para la región 5, a esa pérdida de renta deberá restarse la media ponderada de las rentas variables efectivamente concedidas durante la campaña 1985, calculándose dicha media de conformidad con las disposiciones del apartado 6 de dicho artículo;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3377/85 (3), se autorizó a los Estados miembros a abonar un anticipo a los productores situados en las zonas agrícolas desfavorecidas; que dicho adelanto se abonó durante la campaña 1985 a los productores afectados;

Considerando que es preciso fijar de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 el importe de la prima definitiva y el saldo que habrá que abonar en las zonas agrícolas desfavorecidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se ha comprobado una pérdida de renta durante la campaña 1985 para las siguientes regiones:

1.2 // Región // Diferencia en ECUS por 100 kg // 2 // 46,578 // 3 // 52,214

// 4 // 123,966 // 5 // 73,977 // 6 // 143,170.

Artículo 2

1. El importe de la prima pagable por oveja y por región es el siguiente:

1.2 // Región // Importe de la prima pagable por oveja en ECUS // 2 // 8,850 // 3 // 12,009 // 4 // 22,314 // 5 // 11,836 // 6 // 25,771.

2. En aplicación del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el saldo por abonar a los productores situados en las zonas agrícolas desfavorecidas se fija como sigue:

1.2 // Región // Saldo de la prima pagable por oveja en ECUS // 2 // 6,422 // 4 // 15,782 // 5 // 8,422 // 6 // 18,174

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 321 de 30. 11. 1985, p. 65.

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