Reglamento (CEE) nº 727/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados vinos de denominación de origen, originarios de Marruecos (1990/1991).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80270
Número oficial:
DOUE-L-1990-80270
Publicación:
28/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (1) prevé en el artículo 21 que determinados vinos de denominación de origen, de los códigos NC ex 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39, originarios de Marruecos, mencionados en el Acuerdo en forma de canje de notas de 12 de marzo de 1977 (2), estén exentos de derechos de aduana de importación en la Comunidad en el límite de un contingente arancelario comunitario anual de 50 000 hectolitros;

Considerando que, en virtud de las disposiciones de una declaración conjunta de las partes contratantes que integran el citado Acuerdo, el cómputo de las cantidades de los productos en cuestión debe comenzar el 1 de enero de cada año; que para cumplir este compromiso conviene abrir el presente contingente para el período del 1 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1991 hasta un importe que, en aplicación de la cláusula pro rata temporis, debe ser fijado en 75 000 hectolitros;

Considerando que dichos vinos deben presentarse en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros; que dichos vinos deben ir acompañados de un certificado de denominación de origen conforme al modelo que figura en el Anexo D del Acuerdo, o excepcionalmente, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2, cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3590/85 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2039/88 de la Comisión (4);

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Marruecos y Siria (5) establece que el Reino de España aplicará derechos que reduzcan progresivamente la diferencia entre los derechos de base y los derechos preferenciales mientras que la República Portuguesa diferirá la aplicación del régimen preferencial para los productos de que se trata hasta el 31 de diciembre de 1990; que el presente Reglamento no será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1990 en Portugal, mientras que a partir del 1 de enero de 1991 será aplicable en la Comunidad en su composición actual; que en el límite de este contingente la República Portuguesa aplicará, a partir del 1 de enero de 1991, derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3189/88;

Considerando que los vinos en cuestión han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 822/87 (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1236/89 (7);

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se libren con cargo al volumen contingentario las cantidades correspondientes a las necesidades, en las condiciones y según el procedimiento del artículo 3; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 1991 los derechos de aduana a la importación en la Comunidad, para todos los productos designados a continuación, originarios de Marruecos, quedarán suspendidos en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y, a partir del 1 de enero de 1991, la República Portuguesa, aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) nº 3189/88. Lo dispuesto en el presente Reglamento no será aplicable a Portugal durante el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1990.

2. Los vinos en cuestión habrán de respetar el precio franco frontera de referencia.

Para que dichos vinos puedan beneficiarse de este contingente arancelario, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 822/87.

3. Al ser importados cada uno de dichos vinos deberá ir acompañado de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad competente marroquí, conforme al modelo adjunto al presente Reglamento o, excepcionalmente, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2 cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3590/85.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión al cargo sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión según las mismas modalidades.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo al contingente siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

P. FLYNN

(1) DO nº L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.

(2) DO nº L 65 de 11. 3. 1977, p. 2.

(3) DO nº L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.

(4) DO nº L 179 de 9. 7. 1988, p. 29.

(5) DO nº L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.

(6) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(7) DO nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

ANEXO - BILAG - ANHANG - PARARTIMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 5 Y 6

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Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 04/05/2026

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