EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4115/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía (1) prevé, en su Anexo, la apertura por la Comunidad de un contingente arancelario comunitario anual de 90 toneladas libre de derechos para la pulpa de albaricoque originaria de Turquía; que dicho contingente ha sido abierto hasta el 30 de junio de 1990 por el Reglamento (CEE) no 1711/89 (2); que procede por tanto abrir dicho contingente arancelario, en razón del volumen citado, para el período del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1991,
Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 1059/88, de 28 de marzo de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Turquía (3); que el Consejo también adoptó el Reglamento (CEE) no 2573/87, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Túnez y Turquía (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 4162/87 (5);
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción del derecho previsto para este contingente a todas las importaciones de dicho producto en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que conviene tomar las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestión comunitaria y eficaz de este contingente arancelario, previendo la posibilidad para los Estados miembros de extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias, correspondiendo a las importaciones reales constatadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá poder efectuar el seguimiento, en particular del estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido en la Comunidad, desde el 1 de julio de 1990 hasta el 30 de junio de 1991 el derecho de aduana aplicable al producto mencionado a continuación, originario de Turquía, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC (1) // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.0203 // ex 2008 50 91 // Pulpa de albaricoque sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 4,5 kg // 90 // 0 // // // // //
(1) Código Taric: 2008 50 91 20.
2. En el marco de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto por el Acta de adhesión y por el Reglamento (CEE) no 2573/87.
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es
aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las extracciones efectuadas.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
P. FLYNN
(1) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 16.
(2) DO no L 168 de 17. 6. 1989, p. 1.
(3) DO no L 104 de 23. 4. 1988, p. 4.
(4) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.
(5) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.