Reglamento (CEE) nº 721/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo a la celebración del Protocolo nº 2 por el que se fijan los derechos de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstos en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos para el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80312
Número oficial:
DOUE-L-1991-80312
Publicación:
26/03/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, de conformidad con el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 26 de mayo de 1988 (3), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación de su Protocolo no 2;

Considerando que, a raíz de estas negociaciones, el 20 de marzo de 1990 se rubricó un nuevo Protocolo no 2 por el que se fijan los derechos de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstos en el mencionado Acuerdo durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991;

Considerando que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las normas apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, especialmente con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso, procede determinar las normas en cuestión;

Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar dicho Protocolo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo no 2 por el que se fijan los derechos de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstos en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos para el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla, el Protocolo a que se refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y gestión de los recursos de la pesca serán igualmente aplicables a los buques que naveguen bajo pabellón español inscritos de modo permanente en los registros de las autoridades competentes a nivel local (registros de base) en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3902/89 (5).

Artículo 3

Se autoriza al presidente del Consejo, para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

G. WOHLFART

(1) DO no C 228 de 13. 9. 1990, p. 3. (2) Dictamen emitido el 12 de marzo de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 3. (4) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1. (5) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 5.

PROTOCOLO NO 2 por el que se fijan los derechos de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstos en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

Visto el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 26 de mayo de 1988,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A partir del 1 de abril de 1990, y hasta el 31 de marzo de 1991, se concederán mensualmente cinco licencias de pesca de langosta mediante uso exclusivo de nasas, por un total no superior a una media de 600 TRB en la zona sur. Los tonelajes de registro bruto que no se utilicen en un trimestre determinado podrán compensarse durante los trimestres siguientes.

Los buques titulares de una licencia de pesca de langosta sólo podrán tener nasas a bordo.

Artículo 2

A petición de Marruecos, con vistas a contribuir a un conocimiento más amplio de las poblaciones de langostas, los buques autorizados a faenar al amparo del presente Protocolo se comprometen a llevar a bordo un observador científico designado por el Ministerio de pesca marítima y de la Marina mercante.

Las condiciones de estancia a bordo de dicho observador científico serán las mismas que las que establece el Anexo del Acuerdo.

Artículo 3

De conformidad con la normativa marroquí en la materia, los buques autorizados a faenar al amparo del presente Protocolo deberán abstenerse de pescar langostas del 1 de julio al 30 de septiembre de cada año, período de máxima reproducción de esta especie.

Artículo 4

La compensación financiera correspondiente para el período previsto en el artículo 1 se fija en 300 000 ecus pagaderos en la cuenta del Ministerio de pesca marítima y de la Marina mercante abierta en la Tesorería general.

Artículo 5

Las Partes contratantes se reunirán antes de la expiración del presente

Protocolo, en el seno de la Comisión mixta mencionada en el artículo 10 del Acuerdo, con el fin de determinar las posibilidades de pesca y de fijar la contrapartida comunitaria correspondiente para el año siguiente.

Artículo 6

El presente Protocolo sustituye al Protocolo no 2 anejo al Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1988 y el 28 de febrero de 1990.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.

Será provisionalmente aplicable a partir del 1 de abril de 1990.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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