Reglamento (CEE) nº 718/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3/84 por el que se establece un régimen de circulación intracomunitaria de mercancías expedidas desde un Estado miembro para su utilización temporal en otro o varios Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80309
Número oficial:
DOUE-L-1991-80309
Publicación:
26/03/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3/84 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1292/89 (5), empezó a aplicarse el 1 de julio de 1985 por un primer período experimental de tres años;

Considerando que la aplicación del régimen de circulación intracomunitaria de mercancías ha sido prorrogada por el Reglamento (CEE) nº 1292/89; que, gracias a las modificaciones introducidas en este régimen por dicho Reglamento, se garantiza una correspondencia entre la decimoséptima Directiva 85/362/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-exención del impuesto sobre el valor añadido en materia de importación general temporal de bienes distintos de los medios de transporte (6) y el Reglamento (CEE) nº 3/84;

Considerando que, en su versión actual, el Reglamento (CEE) nº 3/84 no permite que las obras de arte no acompañadas por sus autores o mandatarios, o las alfombras que constituyen muestras comerciales, se beneficien del régimen; que esta situación no sólo constituye un retroceso con respecto a la situación anterior al 1 de julio de 1989, sino que tampoco tiene en cuenta el paralelismo con la Directiva 85/362/CEE; que es conveniente prever

que dicho Reglamento sea también aplicable en estos casos;

Considerando que el artículo 8 A del Tratado prevé el establecimiento progresivo del mercado interior a lo largo de un plazo que expira el 31 de diciembre de 1992, y que dicho mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que quede garantizada la libre circulación de mercancías;

Considerando que la aplicación de esta disposición supone dejar sin objeto el procedimiento del régimen de circulación temporal intracomunitaria;

Considerando que la modificación del Reglamento (CEE) nº 3/84 es en interés de los ciudadanos; que conviene, por tanto aplicarla tan pronto como sea posible,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3/84 queda modificado como sigue:

1) En el apartado 1 bis del artículo 1:

- la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

« b) Las pieles confeccionadas, las piedras preciosas, las alfombras, salvo las que constituyan muestras comerciales presentadas como tales, y los artículos de joyería; ».

- se suprime la letra e).

2) En el artículo 16 se añaden los párrafos siguientes:

« El presente Reglamento quedará derogado en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 2726/90 ( ).

La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 aprobará las disposiciones transitorias necesarias.

( ) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

G. WOHLFART

(1) DO no C 204 de 15. 8. 1990, p. 15. (2) DO no C 324 de 24. 12. 1990; y Decisión de 20 de febrero de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 41 de 18. 2. 1991, p. 56. (4) DO no L 2 de 4. 1. 1984, p. 1. (5) DO no L 130 de 12. 5. 1989, p. 1. (6) DO no L 192 de 24. 7. 1985, p. 20.

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