Reglamento (CEE) nº 714/91 de la Comisión, de 22 de marzo de 1991, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) en el sector de las frutas y hortalizas entre España y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80307
Número oficial:
DOUE-L-1991-80307
Publicación:
23/03/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 816/89 de la Comisión (2) establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que, entre dichos productos, figuran los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3944/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 245/90 (4), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 184/91 de la Comisión (5) determina para los citados productos los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 hasta el 24 de marzo de 1991; que las perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, así como la situación del mercado conducen a determinar un período I para los productos mencionados, con excepción de las fresas; que para las fresas conviene fijar, sobre la base de los criterios precitados, un período

II hasta el 14 de abril; que teniendo en cuenta la gran sensibilidad del mercado de este producto, conviene fijar límites máximos indicativos para períodos muy breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3210/89;

Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros, se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;

Considerando que la necesidad de disponer de una información precisa justifica que se establezca una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 para los tomates, las lechugas repolladas, las lechugas distintas de las repolladas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones de los códigos NC citados en el Anexo.

2. Quedan fijados en el Anexo, para las fresas del código NC 0810 10 90:

- los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión

- los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89.

Artículo 2

1. En los envíos de productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario con excepción de Portugal, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.

No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento se efectuará a más tardar cada martes respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior.

2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3944/89 respecto a los productos citados en el apartado 2 del artículo 1 sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto a la semana anterior.

Durante la aplicación de un período I, estas comunicaciones se enviarán una vez al mes, a más tardar el día 5 respecto a los datos correspondientes al mes anterior; en su caso, se hará constar la mención « nada ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1991.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20. (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14. (5) DO no L 20 de 25. 1. 1991, p. 15.

ANEXO

Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 y límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión

Período del 25 de marzo al 14 de abril 1991

Designación de la mercancía Código NC Períodos Tomates 0702 00 10 I Lechugas repolladas 0705 11 10 y

0705 11 90 I Lechugas distintas de las repolladas 0705 19 00 I Escarolas de hoja lisa ex 0705 29 00 I Zanahorias ex 0706 10 00 I Alcachofas 0709 10 00 I Uvas de mesa 0806 10 15 I Melones 0807 10 90 I Designación de

la mercancía Código NC Límites máximos

indicativos

(toneladas) Períodos Fresas 0810 10 90 25 - 31. 3. 1991: 10 000 II 1 - 7. 4. 1991: 10 650 II 8 - 14. 4. 1991: 12 350 II

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

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