Reglamento (CEE) nº 712/92 de la Comisión, de 20 de marzo de 1992, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de licencias de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de marzo de 1992 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80356
Número oficial:
DOUE-L-1992-80356
Publicación:
21/03/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 564/92 de la Comisión, de 5 de marzo de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando que, al amparo del Reglamento citado, se han presentado solicitudes de licencias de importación por cantidades superiores a las cantidades de productos de los grupos 1 y 4 disponibles de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento; que, para garantizar la distribución equitativa de esas cantidades, debe establecerse un porcentaje fijo de reducción de las cantidades solicitadas;

Considerando que las solicitudes de licencias para los productos de los grupos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 564/92 ascienden a una cantidad inferior a la disponible; que, por lo tanto, esas solicitudes pueden satisfacerse en su totalidad;

Considerando que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 564/92 establece que, si la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes es inferior a la disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante, que se añadirá a la cantidad disponible en el período siguiente; que, por lo tanto, debería determinarse la cantidad de productos de los grupos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 564/92 de la que podrá disponerse en el segundo período, a saber, el comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1992,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las solicitudes de licencias de importación para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1992 presentadas al amparo del Reglamento (CEE) no 564/92 se satisfarán como se indica en el Anexo I.

2. Durante los diez primeros días del período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1992 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CEE) no 564/92, solicitudes de licencias de importación por la cantidad total que figura en el Anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 61 de 6. 3. 1992, p. 9.

ANEXO I

Número de grupo Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de licencias de importación presentadas 1 15,3 2 100,0 3 100,0 4 78,2 5 100,0 6 100,0 7 100,0 8 100,0 9 100,0 10 100,0 11 100,0

ANEXO II

(en toneladas)

Número de grupo Cantidad total disponible para el tercer período 1 1 116,0 2 144,2 3 620,0 4 5 369,4 5 1 469,5 6 527,8 7 3 384,5 8 583,1 9 2 428,5 10 2 627,9 11 291,9

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