Reglamento (CEE) nº 706/92 de la Comisión, de 20 de marzo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2167/83 relativo a las modalidades de aplicación referentes a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimiento escolares.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80354
Número oficial:
DOUE-L-1992-80354
Publicación:
21/03/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 374/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2167/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2571/90 (4), define a los beneficiarios de la ayuda comunitaria concedida para la cesión de leche y productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares; que, dada la diversidad de organizaciones escolares con que cuentan los Estados miembros, tales disposiciones no permiten garantizar una aplicación armonizada en toda la Comunidad; que, por tanto, procede clarificar el texto de dicho artículo;

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2167/83 autoriza la adición de flúor a determinados productos que pueden acogerse a la ayuda; que procede aclarar el tenor de esta disposición a fin

de disipar las dudas relativas a su interpretación;

Considerando que el artículo 6 prevé que el citado régimen se administrará a través de un sistema de bonos numerados expedidos para un año escolar; que, para reducir las tareas administrativas que supone la aplicación de esta disposición, procede admitir la expedición de bonos plurianuales;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 7 autoriza a los Estados miembros a abonar un anticipo de la ayuda solicitada respecto al mes o al trimestre escolar en que se entreguen los productos, siempre y cuando se liquide el expediente de pago en un plazo de seis meses a partir del día de presentación de la solicitud; que, a fin de reducir las tareas administrativas que requiere la aplicación de esta disposición, procede admitir la liquidación anual de los expedientes de pago;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2167/83 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. Los beneficiarios de la ayuda comunitaria contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1842/83 serán los alumnos y estudiantes que asistan de manera regular a un establecimiento escolar de los distintos tipos de enseñanza,

- incluidos los niños que asistan a jardines de infancia u otros centros de educación preescolar organizados o reconocidos por la autoridad competente del Estado miembro,

- excluidos los estudiantes de universidades e institutos de enseñanza superior comparables a las universidades.

2. Los alumnos de los establecimientos escolares contemplados en el apartado 1 se beneficiarán de la ayuda comunitaria durante su estancia en colonias de vacaciones organizadas por alguno de los organismos contemplados en el apartado 1 del artículo 7. »

2. El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Los Estados miembros podrán autorizar la adición de un máximo de 5 miligramos de flúor por kilogramo de producto a los productos mencionados en las categorías I y II del Anexo del presente Reglamento. »

3. El artículo 6 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, los Estados miembros podrán expedir los bonos contemplados en el párrafo primero para un período que abarque cinco años escolares como máximo. »;

b) en el apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:

« En caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis las mismas normas a cada año escolar cubierto por el bono. »

4. El artículo 7 quedará modificado como sigue:

a) el párrafo primero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« La ayuda se concederá al establecimiento escolar o al organismo que

presente la solicitud de ayuda para los productos distribuidos a sus alumnos. Dichos solicitantes deberán ser autorizados por la autoridad competente del Estado miembro. »;

b) el segundo guión del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« - el nombre y domicilio del establecimiento escolar o del organismo, en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 1, »;

c) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. Las autoridades competentes abonarán la ayuda en un plazo de cuatro meses a partir del día de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 3, salvo en caso de fuerza mayor o en caso de que se haya iniciado una investigación administrativa relativa al derecho a la ayuda.

No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros estarán autorizadas a pagar un anticipo en un plazo de tres meses a partir del día de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 3. Dicho anticipo únicamente se abonará previa constitución de una garantía del mismo importe. En tal caso:

- la autoridad competente estará autorizada a abonar el anticipo a petición del interesado sin exigir los justificantes contemplados en el apartado 5 del artículo 6 y sobre la base de las cantidades entregadas; en un plazo de un mes a partir del pago del anticipo, el proveedor presentará los documentos necesarios para el pago definitivo de la ayuda a la autoridad competente, a menos que ésta elabore el informe contemplado en el segundo guión del apartado 5 del artículo 6;

- el pago definitivo se efectuará a más tardar al final del sexto mes siguiente al término del año escolar en cuestión o, en su caso, de la estancia en colonias de vacaciones. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 41 de 18. 2. 1992, p. 9. (3) DO no L 206 de 30. 7. 1983, p. 75. (4) DO no L 243 de 6. 9. 1990, p. 17.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 04/05/2026

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