Reglamento (CEE) nº 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1973-80027
Número oficial:
DOUE-L-1973-80027
Publicación:
15/03/1973
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 706/73 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) , firmado el 22 de enero de 1972 , y , en particular , el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo n º 3 del Acta adjunta al mismo ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en virtud del apartado 2 del artículo 1 de dicho Protocolo , el régimen comunitario aplicable , en el Reino Unido , a la importación procedente de terceros países de productos agrícolas incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , así como de las mercancías reguladas por el Reglamento n º 170/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo al régimen común de intercambios para la ovalbúmina y la lactalbúmina (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1081/71 (3) y por el Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de los productos agrícolas (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 609/72 (5) , es aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de

Man , en lo sucesivo denominadas « Islas » ; que son asimismo aplicables las demás disposiciones de la regulación comunitaria que sean necesarias para permitir la libre circulación y la observancia de condiciones normales de competencia en los intercambios de los productos mencionados ; que corresponde al Consejo determinar , a propuesta de la Comisión , las condiciones de aplicación a dicho territorios de las disposiciones precedentemente mencionadas ;

Considerando que , para permitir la libre circulación de los productos citados , procede declarar aplicable , en principio , la regulación que , en materia de intercambios , debe aplicar el Reino Unido , ya que el Reino Unido y las Islas se consideran como un solo Estado miembro a los efectos de la aplicación de dicha regulación ;

Considerando , no obstante , que las sumas percibidas en las Islas en concepto de derechos de aduana , gravámenes , exacciónes reguladoras u otros importes no se adscriben al presupuesto de las Comunidades ; que no es aplicable , por consiguiente , la financiación comunitaria de la política agrícola común ; que no deben aplicarse las regulaciones existentes en favor de las exportaciones , puesto que los importes concedidos por la Comunidad únicamente se toman como base , con carácter de límite máximo , para determinar las ayudas que las Islas pueden conceder ;

Considerando que es conveniente evitar que los productos mencionados originarios de las Islas sean exportados a terceros países por un Estado miembro para beneficiarse de la restitución financiada por el presupuesto de la Comunidad ;

Considerando que la regulación comunitaria aplicable a los intercambios intracomunitarios prevé , en determinados casos , la concesión de importes para las exportaciones del Reino Unido a los otros Estados miembros ; que dichos importes deben constituir el límite máximo de las ayudas que las Islas pueden conceder ; que , para las ayudas distintas de las concedidas en los intercambios , parece posible limitar la aplicación de la regulación comunitaria a medidas de notificación y a la posibilidad , por parte de la Comisión , de presentar observaciones ;

Considerando que , para evitar cualquier obstáculo a la libre circulación de dichos productos , deben aplicarse las demás regulaciones , en concreto las existentes en materia de legislación veterinaria , fitosanitaria , comercialización de las semillas y plantas , legislación de los alimentos para animales , normas de calidad y comercialización , si bien únicamente en sus aspectos relativos a los intercambios ;

Considerando que , en materia veterinaria , la situación de las Islas , es parecida a la de Irlanda del Norte ; que puede permitirse que las Islas sigan el régimen aplicable en la materia por Irlanda del Norte sin que se deriven de ello dificultades en los intercambios ;

Considerando que el régimen definido de este modo parece suficiente para garantizar los objetivos previstos por el mencionado Protocolo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . No se aplicará a las Islas la regulación comunitaria aplicable al Reino Unido en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas

incluídos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , así como a los intercambios de mercancías reguladas por el Reglamento n º 170/67/CEE y por el Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 , con excepción de las disposiciones relativas a las restituciones y a los montantes compensatorios concedidos a la exportación por el Reino Unido .

2 . Para la aplicación de la regulación contemplada en el apartado 1 , el Reino Unido y las Islas serán considerados como un sólo Estado miembro .

3 . No se concederá ninguna restitución ni ningún montante compensatorio para los productos contemplados en el apartado 1 , originarios o procedentes de las Islas , respecto de los cuales se hayan cumplido en un Estado miembro las formalidades aduaneras de exportación .

4 . Cuando se exporten a un tercer país los productos contemplados en el apartado 1 , las Islas no podrán conceder ayudas de un importe superior a las restituciones o a los montantes compensatorios a la exportación al tercer país que pueda conceder el Reino Unido de acuerdo con la regulación comunitaria .

5 . Cuando se exporten a los Estados miembros los productos contemplados en el apartado 1 , las Islas no podrán conceder ayudas de un importe superior a los que pueda conceder el Reino Unido con ocasión de una exportación a los otros Estados miembros de acuerdo con la regulación comunitaria .

Artículo 2

En lo que se refiere a las ayudas distintas de las contempladas en el artículo 1 , será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 y en la primera frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea .

El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , declarará aplicables las demás disposiciones de los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado en la medida en que lo considere necesario .

Artículo 3

A partir del 1 de septiembre de 1973 , la regulación comunitaria aplicable en los sectores siguientes :

- legislación veterinaria ,

- legislación zootécnica ,

- legislación fitosanitaria ,

- comercialización de las semillas y plantas ,

- legislación de los alimentos ,

- legislación de los alimentos para animales ,

- normas de calidad y de comercialización ,

será aplicable en las mismas condiciones que en el Reino Unido a los productos contemplados en el artículo 1 que se importen en las Islas , o que se exporten de ellas a la Comunidad , aplicándose , en concreto , la regulación veterinaria en las mismas condiciones que en el Reino Unido , en lo que se refiere a Irlanda del Norte .

Artículo 4

Las modalidades de aplicación del artículo 1 , en particular las destinadas a evitar las desviaciones de tráfico , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organización

común de mercados en el sector de los cereales (6) , modificado en último lugar por el Acta de Adhesión o , según los casos , en el artículo correspondiente de los demás Reglamentos por los que se establezca una organización común de los mercados .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

A. LAVENS

(1) DO n º L 73 de 27 . 2 . 1972 , p. 5 .

(2) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2596/67 .

(3) DO n º L 116 de 28 . 5 . 1971 , p. 9 .

(4) DO n º L 141 de 12 . 6 . 1969 , p. 1 .

(5) DO n º L 75 de 23 . 3 . 1972 , p. 6 .

(6) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

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