Reglamento (CEE) nº 705/92 de la Comisión, de 20 de marzo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 606/86 por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios de productos lácteos importados en España y procedentes de la Comunidad de los Diez y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80353
Número oficial:
DOUE-L-1992-80353
Publicación:
21/03/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 83,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 606/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 63/92 (4), fija, dentro de los límites máximos indicativos para la expedición de productos lácteos a España, dos cantidades, una para los productos procedentes de la Comunidad de los Diez y otra para los procedentes de Portugal; que estos límites prevén cantidades específicas para Portugal a fin de evitar modificaciones en el comercio tradicional de productos lácteos en la Comunidad; que, para facilitar un abastecimiento más homogéneo del mercado español, resulta oportuno prever un fraccionamiento mensual en lugar del actual trimestral;

Considerando que, en lo que atañe a la leche y la nata en pequeños embalajes, el Consejo ha suprimido estos productos de la lista de productos sometidos al MCI que protege el mercado portugués; que el mercado portugués se halla plenamente integrado en el mercado comunitario por lo que se refiere al comercio de estos productos; que, en estas condiciones, el carácter único del mercado comunitario debe ser prioritario respecto al objetivo del mantenimiento de los intercambios tradicionales; que conviene, por consiguiente, dejar de prever cantidades separadas dentro de los límites

máximos indicativos para las importaciones en España de leche y de nata en pequeños embalajes, según que el producto proceda de la Comunidad de los Diez o de Portugal;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 606/86 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. La cantidad máxima por la que se puedan expedir mensualmente los certificados se elevará a una duodécima parte de las cantidades indicadas en el Anexo. ».

b) en el apartado 2, el término « trimestral » se sustituirá por el término « mensual ».

2) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3, los términos « trimestral » y « trimestre » se sustituirán por los términos « mensual » y « mes », respectivamente.

3) En el Anexo, el texto relativo a la leche, la nata, el suero de mantequilla y el lactosuero en pequeños embalajes de contenido neto no superior a 2 litros, se sustituirá por el texto siguiente:

Código NC Designación de la mercancía Cantidades Comunidad de los Diez y Portugal « ex 0401 Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo, en envases de contenido neto no superior a 2 litros ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, sin concentrar, azucarar, eculcorar de otro modo ni aromatizar, y sin frutas ni cacao, en envases de un contenido neto no superior a 2 litros 113 620 » ex 0404 Lactosuero, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, en envases de un contenido neto no superior a 2 litros

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28. (4) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 24.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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