Reglamento (CEE) nº 702/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 327/88 por el que se abre una destilación complementaria de la que señala el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo para la campaña 1987/88.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80192
Número oficial:
DOUE-L-1988-80192
Publicación:
18/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3992/87 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,

Considerando que determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 327/88 de la Comisión (3), contienen algunas impropiedades, especialmente en la definición de los precios y ayudas y en la descripción de vinos que tienen una estrecha relación económica con determinados vinos de mesa; que, por consiguiente, conviene formular de nuevo dichas disposiciones con el fin de facilitar su interpretación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 327/88 quedará modificado como sigue:

1. La frase introductoria del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87, el precio de compra del vino entregado a la destilación mencionada en el artículo 1 será igual a: »

2. La frase introductoria del apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« El organismo de intervención abonará una ayuda para el producto destinado a la destilación, cuyo importe se fijará del siguiente modo: »

3. El primer y el segundo guión del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« - A I, los vinos de mesa blancos que no pertenezcan a los tipos A I, A II o A III,

- R I, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido inferior a 12,5 % vol y que no pertenezcan a los tipos R I o R III. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.

(3) DO no L 32 de 4. 2. 1988, p. 18.

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