LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 201/90 (2), y, en particular, el primer párrafo del apartado 7 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establece, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exprtación y los criterios de fijación de su importe (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3209/88 (4), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 16 el Reglamento (CEE) no 2727/75 y en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3035/80, se puede suspender la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación por adelantado de la restitución para los productos de base exportados en forma de determinadas mercancías;
Considerando que la situación de determinados mercados puede hacer necesaria la adaptación de las restituciones para determinados productos; que, para evitar la presentación de demandas de fijación por adelantado de las restituciones con fines especulativos, es necesario suspender esta fijación por adelantado hasta la aplicación de esta adaptación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La fijación por adelantado de las restituciones a la exportación para el maíz exportado en forma de productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado, del código NC 1904 10 10 queda suspendida hasta el 26 de abril de 1990.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.
(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.
(4) DO no L 286 de 20. 10. 1988, p. 6.