Reglamento (CEE) nº 701/84 de la Comisión, de 16 de marzo de 1984, por el que se establecen los gravámenes compensatorios en el sector vitivinícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80129
Número oficial:
DOUE-L-1984-80129
Publicación:
17/03/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 701/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1595/83 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 17 ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , debe percibirse un gravamen compensatorio sobre las importaciones de productos cuando el precio de oferta franco frontera de dichos productos , incrementado en los derechos de aduana , sea inferior al precio de referencia que corresponda a dichos productos ; que el gravamen compensatorio es igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera incrementado en los derechos de aduana ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 44/79 del Consejo , de 5 de

febrero de 1979 , por el que se establecen las normas generales para la fijación del precio de referencia y la percepción del gravamen compensatorio en el sector del vino (3) , prevé en su artículo 5 que todo vino procedente de terceros países , si no figurare entre los vinos para los cuales se hubiere fijado un precio de referencia particular , quedará sometido al gravamen compensatorio válido para los vinos tintos o , según el caso , los vinos blancos ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 344/83 de la Comisión (4) ha fijado los precios de referencia válidos del 16 de diciembre de 1983 al 31 de agosto de 1984 en el sector vitivinícola ;

Considerando que , en función de todos los datos disponibles , se ha establecido , para cada producto para el que se hubiere fijado un precio de referencia , un precio de oferta franco frontera para todas las importaciones ; que dichos datos se precisan en los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1019/70 de la Comisión , de 29 de mayo de 1970 , relativo a las modalidades de aplicación del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de fijación del gravamen compensatorio en el sector del vino (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1297/77 (6) ;

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1019/70 , los precios de oferta franco frontera deben establecerse en función de las posibilidades de compra más favorables de los productos de que se trate ; que , para el establecimiento de dichos precios , no deben tenerse en cuenta informaciones que se refieran a ofertas que no tengan incidencia económica sobre el mercado , en particular por razón del escaso volumen al que se refieran ;

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1019/70 , debe procederse a un ajuste de los precios que se tomen en consideración cuando no se aplican franco frontera de la Comunidad o cuando se trate de un producto cuyo precio de orientación haya sido tomado en consideración para la fijación del precio de referencia ;

Considerando que el gravamen compensatorio para un producto debe fijarse por grado/hectolitro o por hectolitro , según que el precio de referencia para dicho producto se haya fijado por grado/hectolitro o por hectolitro ;

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1019/70 , el gravamen compensatorio debe modificarse cuando se compruebe una variación sensible del precio de oferta franco frontera ;

Considerando que los precios actualmente comprobados para los vinos importados en botellas se sitúan en un nivel generalmente superior al que provoca la aplicación de un gravamen compensatorio ; que , en tales condiciones , es aconsejable fijar el gravamen compensatorio en 0 ECUS para los vinos importados en botellas ; que para los demás productos , así como para los vinos importados a granel , al no haber tenido lugar ningún cambio de las cotizaciones , es conveniente renovar los gravámenes compensatorios actualmente en vigor ;

Considerando que el presente Reglamento está destinado a sustituir al Reglamento ( CEE ) n º 167/81 de la Comisión (7) ; que , por consiguiente ,

es conveniente derogar el mencionado Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los gravámenes compensatorios aplicables en el sector vitivinícola quedan fijados en los niveles que figuran en el Anexo .

2 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 167/81 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de marzo de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 48 .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 67 .

(4) DO n º L 337 de 2 . 12 . 1983 , p. 14 .

(5) DO n º L 118 de 1 . 6 . 1970 , p. 13 .

(6) DO n º L 149 de 17 . 6 . 1977 , p. 10 .

(7) DO n º L 19 de 22 . 1 . 1981 , p. 17 .

ANEXO

Partida del Arancel Aduanero Común Descripción Importe del gravamen compensatorio

ex 20.07 A I y B I Jugos de uva ( incluidos los mostos de uva ) , concentrados o no , con un contenido de azúcar de adición igual o inferior al 30 % en peso :

- blanco 0,23 ECUS/% vol de alcohol en potencia/hl

- otros 0,25 ECUS/% vol de alcohol en potencia/hl

ex 22.05 C Vino tinto y vino rosado :

a ) presentados en envases que contengan 2 l o menos 0 ECUS/% vol de alcohol adquirido/hl

b ) otros 0,27 ECUS/% vol de alcohol adquirido/hl

ex 22.05 C Vino blanco :

- presentado bajo el nombre de la variedad Riesling o Sylvaner 0 ECUS/hl (1)

- otros :

a ) presentados en envases que contengan 2 l o menos 0 ECUS/% vol de alcohol/hl

b ) presentados en envases que contengan más de 2 l 0,24 ECUS/% vol de alcohol adquirido/hl

ex 22.05 C Mosto de uva fresca « apagado » con alcohol tal como se define en la nota complementaria 4 a ) del capítulo 22 del arancel aduanero común 0 ECUS/% vol de alcohol total/hl

ex 22.05 C Vino alcoholizado tal como se define en la nota complementaria 4 b ) del capítulo 22 del arancel aduanero común 0 ECUS/% vol de alcohol

adquirido/hl

ex 22.05 C Vino de licor tal como se define en la nota complementaria 4 c ) del capítulo 22 del arancel aduanero común :

- destinado a la transformación , bajo control aduanero o control administrativo que presente garantías equivalentes , en productos distintos de los consignados en la partida 22.05 del arancel aduanero común 0 ECUS/hl

- otros 10 ECUS/hl

(1) Para beneficiarse de la exención del gravamen compensatorio , deberá figurar obligatoriamente la mención Riesling o Sylvaner en el documento V I 1 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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