Reglamento (CEE) nº 691/86 del Consejo, de 3 de marzo de 1986 por el que se establece el régimen provisional aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los Estados ACP.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80406
Número oficial:
DOUE-L-1986-80406
Publicación:
05/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 10 de diciembre de 1985 se abrieron negociaciones entre la Comunidad Económica Europea y los Estados ACP con objeto de celebrar un protocolo que adaptase el tercer Convenio ACP-CEE para tener en cuenta la adhesión de España y de Portugal;

Considerando que el Acta de adhesión de España y de Portugal establece en el apartado 1 de su artículo 180 y en su artículo 367 que, en caso de no haberse celebrado dicho protocolo a más tardar el 1 de enero de 1986, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para poner remedio a esta situación;

Considerando, por otra parte, que todavía no ha entrado en vigor el tercer Convenio ACP-CEE;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 485/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo a la aplicación de la Decisión nº 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1985 (1), prorrogado por el Reglamento (CEE) nº 690/86 (2), y el Reglamento (CEE) nº 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar (3), prorrogado por el Reglamento (CEE) nº 692/86 (4), han definido medidas transitorias aplicables en espera de la entrada en vigor del tercer Convenio ACP-CEE;

Considerando que dichas medidas transitorias se aplican en las relaciones entre los Estados ACP y la Comunidad ampliada;

Considerando que es conveniente, por lo tanto, establecer las condiciones particulares de aplicación por parte del Reino de España y de la República Portuguesa del régimen de intercambios resultante de los Reglamentos antedichos;

Considerando, por otra parte, que es inminente la entrada en vigor del tercer Convenio ACP-CEE y que el régimen de intercambios de dicho Convenio es idéntico al régimen de intercambios resultante de los Reglamentos antedichos;

Considerando que es conveniente, en consecuencia, ampliar la aplicabilidad de las condiciones de aplicación particulares para España y Portugal más allá de la fecha de expiración de los Reglamentos antedichos, en espera de que concluyan las negociaciones en curso con los Estados ACP con objeto de celebrar un protocolo relativo a la adaptación y a las medidas transitorias relativas al tercer Convenio ACP-CEE, para tener en cuenta la adhesión de España y de Portugal;

Considerando que el Consejo ya ha adoptado disposiciones generales aplicables al conjunto de terceros países, en lo referente a las restricciones cuantitativas aplicables por el Reino de España y la República Portuguesa respecto a terceros países en relación con los productos mencionados en el Anexo II del Tratado;

Considerando que es, pues, conveniente que la Comisión establezca las modalidades de aplicación de tales medidas;

Considerando que las Islas Canarias y Ceuta y Melilla no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad y que, en principio, no son aplicables en las Islas Canarias y Ceuta y Melilla los actos autónomos o convencionales de las instituciones de la Comunidad relativos a la política comercial común directamente vinculados a la importación o exportación de mercancías;

Considerando, no obstante, que en virtud del artículo 7 del Protocolo nº 2 adjunto al Acta de adhesión sobre las Islas Canarias y Ceuta y Melilla los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos, así como el régimen de intercambios aplicados a la importación en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla de mercancías procedentes de un tercer país, no podrán ser menos favorables que los que aplique la Comunidad con arreglo a sus compromisos internacionales o a sus regímenes preferenciales respecto a dicho tercer país, siempre que el mismo tercer país aplique a las importaciones procedentes de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla el mismo trato que aplique a la Comunidad;

Considerando que es, pues, conveniente especificar el marco del régimen de intercambios aplicable a las importaciones en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla de los productos originarios de los Estados ACP,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de marzo de 1986, y hasta la entrada en vigor del Protocolo mencionado en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión, pero a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1986, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán a las importaciones de los productos originarios de los Estados ACP el mismo régimen que el que apliquen los demás Estados miembros de la Comunidad, habida cuenta de las condiciones particulares indicadas en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

W. F. van EEKELEN

ANEXO

Condiciones particulares aplicables a las importaciones en España y en Portugal de productos originarios de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES APLICABLES A ESPAÑA

Sección I

Régimen general

Artículo 1

1. Con excepción de los productos contemplados en el Anexo I, el Reino de España, a partir del 1 de marzo de 1986, aplicará a los productos originarios de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) derechos de aduana de importación idénticos a los que aplique a los mismos productos procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

2. En particular, el Reino de España suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de los Estados ACP, con arreglo al siguiente calendario:

- el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 77,5 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 47,5 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 35 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 22,5 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 10 % del derecho de base,

La última reducción del 10 % se efectuará el 1 de enero de 1993.

3. Se aplicarán los derechos calculados con arreglo al apartado 2 redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 2

1. El derecho de base sobre el cual deberán efectuarse las sucesivas reducciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 será el derecho efectivamente aplicado por el Reino de España respecto de la Comunidad el 1 de enero de 1985.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,

- para los productos mencionados en el Anexo I, el derecho de base será el aplicado por el Reino de España respecto de los Estados ACP el 1 de enero de 1985,

- para los productos que se mencionan a continuación, los derechos de base serán los que se indican frente a cada uno de ellos:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 3

En caso de que el Reino de España suspenda o reduzca derechos de aduana de importación aplicables a los productos importados de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 más rápidamente de lo que prevé el calendario fijado, suspenderá o reducirá igualmente en el mismo porcentaje los derechos de aduana aplicables a los mismos productos originarios de los Estados ACP, con excepción de los contemplados en el Anexo I.

Artículo 4

1. El Reino de España someterá a restricciones cuantitativas a la importación:

- hasta el 31 de diciembre de 1988, los productos contemplados en el Anexo II,

- hasta el 31 de diciembre de 1989, los productos contemplados en el Anexo III.

El Reino de España podrá someter a restricciones cuantitativas a la importación, hasta el 31 de diciembre de 1989, los productos contemplados en el Anexo IV, siempre que aplique medidas de la misma naturaleza en relación con terceros países no preferenciales.

2. Las restricciones mencionadas en el apartado 1 consisten en la aplicación de contingentes globaIcs abiertos respecto del conjunto de los Estados ACP.

3. Los contingentes iniciales se indican respectivamente en los Anexos II, III y IV.

El ritmo de aumento progresivo de los contingentes contemplados en los Anexos II y IV y de los contingentes nos# 1 a 5 y 10 a 14 contemplados en el Anexo III será del 25 % al comienzo de cada año en lo relativo a los contingentes expresados en valor y del 20 % al comienzo de cada año por lo que respecta a los contingentes expresados en volumen. Este aumento se añadirá siempre a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida.

Para los contingentes nos# 6 a 9 que figuran en el Anexo III, el ritmo anual de aumento positivo será el siguiente:

- 1er año: 13 %,

- 2º año: 18 %,

- 3er año: 20 %,

- 4º año: 20 %.

4. Cuando se constate que las importaciones en España de uno de los productos mencionados en los Anexos II, III y IV han sido, en el transcurso de dos años consecutivos, inferiores al 90 % del contingente fijado, la importación del producto originario de los Estados ACP se liberalizará desde el comienzo del año que siga a esos dos años, cuando el producto de que se trate se haya liberalizado en aquel momento respecto de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Cuando el Reino de España liberalice las importaciones de uno de los productos mencionados en los Anexos II y III procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, o cuando aumente un contingente aplicable a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por encima del tipo mínimo mencionado en el apartado 3, liberalizará igualmente las importaciones de dicho producto originario de los Estados ACP o aumentará proporcionalmente el contingente global.

5. Por lo que respecta a la gestión de los contingentes previstos en el apartado 1, el Reino de España aplicará las mismas reglas y prácticas administrativas que las que se apliquen a las importaciones de los productos originarios de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 5

Para los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 3033/80 originarios de los Estados ACP, el Reino de España:

- suprimirá progresivamente, a partir del 1 de marzo de 1986, los derechos de aduana que constituyan el elemento fijo de la imposición a partir de los derechos de base indicados en el Anexo V, según el ritmo previsto en el apartado 2 del artículo 1;

- aplicará, en lo que se refiere al elemento móvil de la imposición, los tipos preferenciales resultantes del tercer Convenio ACP-CEE, a partir del 1 de marzo de 1986.

Sección II

Productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea

Artículo 6

1. Para los productos mencionados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, el Reino de España aplicará, a partir del 1 de marzo de 1986, salvo lo dispuesto a continuación a título particular, un derecho que reduzca la diferencia entre el tipo del derecho de base y el tipo del derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

- el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 90,9 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 81,8 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 72,7% de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 63,6 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 54,5 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 45,4 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 36,3 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará recucida al 27,2 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9,0 % de la diferencia inicial.

El Reino de España aplicará íntegramente los tipos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

No obstante, los productos mencionados más adelante y originarios de los Estados ACP se admitirán a la importación de España, con exención de derechos de aduana, a partir del 1 de marzo de 1986.

Número del arancel................ Designación de la mercancía

aduanero común

09.01............................. Café, incluso tostado o descafeinado;

.................................. cáscara y cascarilla de café;

.................................. sucedáneos de café, que contengan

.................................. café, cualesquiera que sean las

.................................. proporciones de la mezcla:

.................................. A. Café:

.................................. 1. sin tostar:

.................................. a) sin descafeinar

18.01............................. Cacao en grano, entero o partido,

.................................. crudo o tostado

2. El Reino de España diferirá, hasta el 31 de diciembre de 1990, la aplicación del régimen preferencial en los sectores del aceite de oliva, de las semillas y de los frutos oleaginosos a que se refiere el Reglamento nº 136/66/CEE y de sus productos derivados.

3. El Reino de España diferirá hasta el 31 de diciembre de 1989 la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1035/72.

4. Para los productos de la pesca de las partidas y subpartidas 03.01, 03.02, 03.03, 05.15 A, 16.04, 16.05 y 23.01 B del arancel aduanero común, el Reino de España aplicará a partir del 1 de marzo de 1986 un derecho que reduzca la diferencia entre el tipo del derecho de base y el tipo del derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

- el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 87,5 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 75,0 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 62,5 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 50,0 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 37,5 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 25,0 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 12,5 % de la diferencia inicial.

El Reino de España aplicará íntegramente los tipos preferenciales a partir del 1 de enero de 1993.

No obstante, por lo que respecta a los preparados y conservas de sardinas de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común, el Reino de España aplicará a partir del 1 de marzo de 1986 un derecho que reduzca la diferencia entre el tipo del derecho de base y el tipo del derecho preferencial, según el ritmo previsto en el apartado 1.

5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 4, el derecho de base será el definido en el apartado 1 del artículo 2. No obstante, por lo que se refiere a los conejos domésticos de la subpartida 01.06 A del arancel aduanero común, el derecho de base se fijará en un 6,5 %.

Artículo 7

El Reino de España aplicará a partir del 1 de marzo de 1986 las ventajas no arancelarias y más particularmente las reducciones de las exacciones reguladoras concedidas por la Comunidad para los productos originarios de los Estados ACP.

Artículo 8

1. El Reino de España podrá aplicar restricciones cuantitativas a la importación de los productos originarios de los Estados ACP:

a) para los productos contemplados en el Anexo VI, hasta el 31 de diciembre de 1989;

b) para los productos contemplados en el Anexo VII, hasta el 31 de diciembre de 1995;

c) para los productos sometidos, con arreglo al artículo 81 del Acta de adhesión, al mecanismo complementario aplicable a la importación en España procedente de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, distintos de los propios del Reglamento (CEE) nº 1035/72.

2. El Reino de España aplicará hasta el 31 de diciembre de 1990 restricciones cuantitativas a la importación de los productos originarios de los Estados ACP mencionados:

- en el punto a), con exclusión de las semillas de soja de la subpartida ex 12.01 B del arancel aduanero común,

- en el punto b), con exclusión de los productos de las subpartidas 15.17 B II y 23.04 B del arancel aduanero común,

del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 136/66/CEE.

3. El Reino de España, hasta el 31 de diciembre de 1992, podrá mantener restricciones cuantitativas respecto de los Estados ACP para los productos contemplados en el Anexo VIII.

4. La Comisión determinará las modalidades de aplicación de las medidas contempladas en los apartados 1 a 3, respetando el marco establecido por el Consejo.

Artículo 9

1. Para los productos no sometidos, el 1 de marzo de 1986, a la organización común de mercados, las disposiciones de los respectivos apartados 1 de los artículos 130 y 131 del tercer Convenio ACP-CEE, relativos a la eliminación de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y a la supresión de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, no se aplicarán a dichas exacciones restrictivas y medidas cuando éstas sean parte integrante de una organización nacional de mercado en España en la fecha de la adhesión.

Tal disposición sólo será aplicable hasta la implantación de la organización común de mercados para dichos productos, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1995, y en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Reino de España, en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional, podrá mantener restricciones cuantitativas a la importación de plátanos de la subpartida 08.01 B del arancel aduanero común originarios de los Estados ACP, hasta la implantación de una organización común de mercado para dicho producto.

Sección III

Islas Canarias y Ceuta y Melilla

Artículo 10

1. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran más adelante, el régimen de intercambios de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla con los Estados ACP será el mismo que el que se aplique a los intercambios entre la Comunidad y los Estados ACP, siempre que los Estados ACP concedan a los productos originarios de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla el mismo trato que conceden a la Comunidad.

2. Los derechos de aduana aplicados por las Islas Canarias y Ceuta y Melilla a los productos distintos de los mencionados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, así como el arbitrio insular-tarifa general existente en las Islas Canarias, serán suprimidos progresivamente a partir del 1 de marzo de 1986 para los productos originarios de los Estados ACP, según el mismo ritmo y en las mismas condiciones que prevén los artículos 1, 2 y 3.

3. Los derechos de aduana aplicados por las Islas Canarias y Ceuta y Melilla a los productos mencionados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, originarios de los Estados ACP, se aproximarán progresivamente a los tipos preferenciales aplicados por la Comunidad a dichos productos, salvo que dichos territorios puedan conceder para dichos productos un trato más favorable que el que les conceda la Comunidad.

Sin embargo, el ritmo y las condiciones de las medidas de desmantelamiento no podrán sobrepasar en ningún caso los ritmos y las condiciones definidos en los artículos 1, 2 y 3.

4. El arbitrio insular-tarifa especial de las Islas Canarias será suprimido el 1 de marzo de 1986 para los productos originarios de los Estados ACP.

No obstante, podrá mantenerse dicho arbitrio a la importación de los productos enumerados en la lista del Anexo IX a un tipo correspondiente al 90 % del tipo indicado en la relación con cada uno de dichos productos de la mencionada lista, siempre que dicho arbitrio reducido se aplique de manera uniforme a cualquier importación de los productos en cuestión originarios del conjunto de Estados ACP. Dicho arbitrio será suprimido en el mismo momento en que sea suprimido respecto a la Comunidad.

Dicho arbitrio no podrá en ningún momento sobrepasar el nivel del arancel aduanero español tal como se ha modificado para la aplicación progresiva del arancel aduanero común.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A PORTUGAL

Sección 1

Régimen general

Artículo 11

1. La República Portuguesa suprimirá, a partir del 1 de marzo de 1986, los derechos de aduana de importación de los productos originarios de los Estados ACP.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Portuguesa suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos mencionados en el Anexo X, originarios de los Estados ACP según el ritmo siguiente:

- el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 65 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993 se efectuarán dos reducciones más del 15 % cada una.

3. Los tipos de los derechos calculados con arreglo al apartado 2 se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 12

1. El derecho de base sobre el que deberán efectuarse, para cada producto, las sucesivas reducciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 será el derecho efectivamente aplicado por la República Portuguesa respecto de los Estados ACP el 1 de enero de 1985.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, y por lo que se refiere a los productos contemplados en el Anexo XI, la República Portuguesa suprimirá los derechos de aduana a partir de los derechos de base indicados en dicho Anexo para cada producto, siempre que dichos derechos sean más elevados que los derechos de aduana efectivamente aplicados por la República Portuguesa el 1 de enero de 1985 respecto de los Estados ACP.

Artículo 13

En caso de que la República Portuguesa suspenda o reduzca derechos de aduana de importación aplicables a los productos importados de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, más rápidamente de lo que prevé el calendario fijado, suspenderá o reducirá igualmente, en el mismo porcentaje, los derechos de aduana aplicables a los mismos productos originarios de los Estados ACP, con excepción de los contemplados en el punto B del Anexo X.

Artículo 14

1. Las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación que aplique la República Portuguesa a los productos originarios de los Estados ACP serán suprimidos el 1 de marzo de 1986.

2. Los derechos siguientes, aplicados por la República Portuguesa en sus intercambios con los Estados ACP, serán suprimidos progresivamente según el siguiente ritmo:

a) El derecho del 0,4 % ad valorem aplicado a:

- las mercancías importadas temporalmente,

- las mercancías reimportadas (excepto los contenedores),

- las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo caracterizado por la devolución de los derechos percibidos en el momento de la importación de las mercancías utilizadas, después de la exportación de los productos obtenidos ("drawbacks")

será

- reducido al 0,2 % el 1 de enero de 1987, y

- suprimido el 1 de enero de 1988;

b) El derecho del 0,9 % ad valorem aplicado a las mercancías importadas para ser destinadas al consumo será:

- reducido al 0,6 % el 1 de enero de 1989,

- reducido al 0,3 % el 1 de enero de 1990 y

- suprimido el 1 de enero de 1991.

Artículo 15

1. La República Portuguesa suprimirá, desde el 1 de marzo de 1986, los derechos de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de los derechos de aduana que en esa fecha graven las importaciones de productos originarios de los Estados ACP.

2. Para los productos contemplados en el Anexo XII, el derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de los derechos de aduana aplicados por la República Portuguesa serán suprimidos según el ritmo previsto en el apartado 2 del artículo 11.

3. En caso de que la República Portuguesa utilice la facultad de la que dispone, en virtud del apartado 3 del artículo 196 del Acta de adhesión, de sustituir el derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de dicho derecho por un tributo interno, el elemento eventualmente no cubierto por el tributo interno constituirá el derecho de base a partir del cual deberá efectuarse la supresión. Dicho elemento será suprimido en los intercambios con los Estados ACP según el ritmo previsto en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 16

La República Portuguesa mantendrá hasta el 31 de diciembre de 1987 restricciones cuantitativas respecto de los Estados ACP, en lo referente a los vehículos automóviles que estén sujetos al régimen especial acordado entre la Comunidad y la República Portuguesa con arreglo al Protocolo nº 18 del Acta de adhesión.

Artículo 17

Para los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 3033/80 originarios de los Estados ACP, la República Portuguesa

- suprimirá progresivamente, a partir del 1 de marzo de 1986, los derechos de aduana que constituyen el elemento fijo de la imposición a partir de los derechos de base indicados en el Anexo XIII, según el ritmo previsto en el apartado 2 del artículo 11.

- aplicará, en lo que se refiere al elemento móvil de la imposición, los tipos preferenciales resultantes del Tercer Convenio ACP-CEE, a partir de la fecha en que empiecen a aplicarse las normas de la segunda etapa para los productos de base cuya campaña comience en último lugar, dentro del primer año de la segunda etapa del régimen de transición.

Sección II

Productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea

Artículo 18

1. Para los productos contemplados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, la República Portuguesa aplicará, a partir del 1 de marzo de 1986, salvo lo dispuesto a continuación a título particular, un derecho que reduzca la diferencia entre el tipo del derecho de base y el tipo del derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

- el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 90,9 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 81,8 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 72,7 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 63,6 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 54,5 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 45,4 % de la deferencia inicial,

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 36,3 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9,0 % de la diferencia inicial.

La República Portuguesa aplicará íntegramente los tipos preferenciales a partir del 1 de enero de 1986.

2. La República Portuguesa diferirá hasta el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial en el sector del aceite de oliva, semillas y frutos oleaginosos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 136/66/CEE, así como de sus productos derivados.

3. La República Portuguesa diferirá hasta el comienzo de la segunda etapa, tal como se define en el artículo 260 del Acta de adhesión, la aplicación del régimen preferencial para los productos a que se refieren los actos siguientes:

- Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos,

- Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino,

- Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas,

- Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales,

- Reglamento (CEE) nº 2759/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino,

- Reglamento (CEE) nº 2771/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos,

- Reglamento (CEE) nº 2777/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral,

- Reglamento (CEE) nº 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz,

- Reglamento (CEE) nº 337/79 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

La glucosa y la lactosa a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2730/75 y la ovoalbúmina y la lactoalbúmina a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2783/75 estarán sujetas al mismo régimen transitorio que el que resulte aplicable a los productos agrícolas correspondientes.

4. La República Portuguesa aplicará para los productos de la pesca de las partidas y subpartidas 03.01, 03.02, 03.03, 05.15A, 16.04, 16.05 y 23.01B del arancel aduanero común, a partir del 1 de marzo de 1986, un derecho que reduzca la diferencia entre el tipo del derecho de base y el tipo del derecho preferencial según el ritmo siguiente:

- el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedara reducida al 87,5 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 75,0 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 62,5 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 50,0 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 37,5 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 25,0 % de la diferencia inicial,

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 12,5 % de la diferencia inicial,

La República Portuguesa aplicará íntegramente los tipos preferenciales a partir del 1 de enero de 1993.

No obstante, para los preparados y conservas de sardinas de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común, la República Portuguesa aplicará a partir del 1 de marzo de 1986 un derecho que reduzca la diferencia entre el tipo del derecho de base y el tipo del derecho preferencial, según el ritmo previsto en el apartado 1.

5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 4, el derecho de base será el definido en el apartado 1 del artículo 12.

Artículo 19

Para los productos contemplados en el artículo 18, la República Portuguesa diferirá, hasta el comienzo de la segunda etapa, tal como se define en el artículo 260 del Acta de adhesión, la aplicación de las ventajas no arancelarias, y más particularmente las disminuciones de las exacciones reguladoras concedidas por la Comunidad para los productos originarios de los Estados ACP.

Artículo 20

1. La República Portuguesa podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1992 restricciones cuantitativas a la importación de los productos contemplados en el Anexo XIV, originarios de los Estados ACP.

2. La República Portuguesa podrá mantener, hasta el 31 de diciembre de 1995, restricciones cuantitatives a la importación de los productos contemplados en el Anexo XV, originarios de los Estados ACP.

3. La República Portuguesa aplicará hasta el 31 de diciembre de 1990 restricciones cuantitativas a la importación de las semillas y frutos oleaginosos, de las harinas sin desgrasar y de todos los aceites vegetales, con excepción del aceite de oliva, destinados al consumo humano en el mercado interior portugués, originarios de los Estados ACP.

4. La República Portuguesa podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1992, con respecto a los Estados ACP, restricciones cuantitativas para los productos contemplados en el Anexo XVI.

5. La Comisión determinará las modalidades de aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 a 4, respetando el marco establecido por el Consejo.

Artículo 21

1. Para los productos no sometidos, el 1 de marzo de 1986, a la organización común de mercados, las disposiciones de los respectivos apartados 1 de los artículos 130 y 131 del tercer Convenio de Lomé, relativas a la eliminación de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y a la supresión de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, no se aplicarán a dichas exacciones restrictivas y medidas cuando éstas sean parte integrante de una organización nacional de mercado en Portugal en la fecha de la adhesión.

Tal disposición sólo será aplicable hasta la implantación de la organización común de mercados para dichos productos pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1995, y en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimento de la organización nacional.

ANEXO I

Lista prevista en el apartado 1 del artículo 1

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

Lista prevista en el primer guión del apartado 1 del artículo 4

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

Lista prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 4

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

Lista prevista en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4

(TABLA OMITIDA)

ANEXO V

Lista prevista en el artículo 5

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VI

Lista prevista en el apartado 1 a) del artículo 8

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VII

Lista prevista en el apartado 1 b) del artículo 8

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VIII

Lista prevista en el apartado 3 del artículo 8

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IX

Lista prevista en el apartado 4 del artículo 10

(TABLA OMITIDA)

ANEXO X

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 11

A. Productos sensibles respecto de la Comunidad en su composición actual

(TABLA OMITIDA)

B. Lista de productos sensibles para los Estados ACP

(TABLA OMITIDA)

ANEXO XI

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 12

(TABLA OMITIDA)

ANEXO XII

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 15

(TABLA OMITIDA)

ANEXO XIII

Lista prevista en el artículo 17

(TABLA OMITIDA)

ANEXO XIV

Lista prevista en el apartado 1 del artículo 20

(TABLA OMITIDA)

ANEXO XV

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 20

(TABLA OMITIDA)

ANEXO XVI

Lista prevista en el apartado 4 del artículo 20

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 61 de 1. 3. 1985, p. 1.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO nº L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.

(4) Véase la página 93 del presente Diario Oficial.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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