Reglamento (CEE) nº 687/88 de la Comisión, de 16 de marzo de 1988, por el que se fijan, para el cuarto período de 12 meses, los importes de la exacción reguladora a que se refiere el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80187
Número oficial:
DOUE-L-1988-80187
Publicación:
17/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen normas generales para la aplicación de la exacción reguladora a que se refiere el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1899/87 (2), y, en particular, la letra a) de su artículo 11,

Considerando que el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3904/87 (4), ha establecido una exacción reguladora por cada productor o cada comprador de leche u otros productos lácteos en cantidades que sobrepasen una cantidad anual de referencia; que los tipos de la exacción reguladora se fijan en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 857/84;

Considerando que los importes de la exacción reguladora deben ser determinados por la Comisión en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 857/84,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los importes de la exacción reguladora a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 857/84 para el cuarto período de 12 meses se fijarán en:

- 27,84 ECU por 100 kilogramos de leche y de equivalentes de leche en caso de aplicación de la fórmula A o de la fórmula B,

- 20,88 ECU por 100 kilogramos de leche y de equivalentes de leche en caso de venta directa al consumo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sera aplicable a partir del 1 de abril de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 39.

(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(4) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 1.

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