Reglamento (CEE) nº 686/90 de la Comisión, de 21 de marzo de 1990, por el que se fija el importe máximo de la indemnización compensatoria para los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 13 de noviembre y el 31 de diciembre de 1988.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80250
Número oficial:
DOUE-L-1990-80250
Publicación:
22/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2886/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 17,

Visto el Reglamento (CEE) no 1196/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera (3) y, en particular, su artículo 7,

Considerando que las disposiciones que regulan la indemnización compensatoria han sido modificadas con efecto desde el 13 de noviembre de 1988 por el Reglamento (CEE) no 3468/88 del Consejo (4); que esta fecha divide en dos períodos el último trimestre del calendario de la campaña 1988, por lo cual las condiciones de activación y, en su caso, de concesión de la indemnización deben aún ser analizadas;

Considerando que durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 12 de noviembre de 1988 la indemnización compensatoria para el atún destinado a la industria de la conserva se regía por las disposiciones

contempladas en los Reglamentos (CEE) nos 3796/81 y 1196/76 y que el importe máximo de esta indemnización compensatoria debe por tanto ser fijado de acuerdo con estas disposiciones, no obstante el hecho de que éstas hayan sido modificadas desde entonces;

Considerando que la indemnización compensatoria se concede, si es necesario, a los productores de atún de la Comunidad por los atunes destinados a la industria conservera; que se ha previsto esta medida para compensar los inconvenientes que se puedan derivar para los productores comunitarios del régimen de importación; que, en aplicación de dicho régimen, una baja de los precios de importación del atún puede amenazar directamente el nivel de renta de los productores comunitarios de ese producto;

Considerando que la indemnización compensatoria se concede por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el período a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio trimestral en el mercado comunitario y el precio franco frontera se sitúen simultáneamente a un nivel inferior al 90 % del precio a la producción comunitaria y cuando esa baja de precios sea consecuencia del nivel de precios del mercado mundial del atún y no esté provocada por un aumento anormal de las cantidades producidas;

Considerando que, en aplicación de dicho régimen, conviene proceder al análisis de la situación del mercado comunitario con objeto de fijar el importe máximo de la indemnización compensatoria para los períodos comprendidos entre el 1 de octubre y el 12 de noviembre de 1988; que dicho análisis ha permitido comprobar que, para determinadas especies y presentaciones del producto considerado, durante los períodos referidos, tanto el precio medio trimestral de mercado como los precios franco frontera contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1196/76 se situaron a un nivel inferior al 90 % del precio a la producción comunitaria en vigor, fijado por el Reglamento (CEE) no 3765/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se fija para la campaña pesquera de 1988 el precio a la producción comunitaria de atunes destinados a la industria conservera (5);

Considerando que, a la luz de la información de que dispone la Comisión, no parece que el nivel de precios registrados en el mercado comunitario haya sido provocado por un aumento anormal de las cantidades producidas durante el período de que se trata;

Considerando que procede decidir, por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2469/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por el que se establecen las normas detalladas relativas a la concesión de una indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera (6), la concesión de una indemnización compensatoria para los períodos compendidos entre el 1 de octubre y el 12 de noviembre de 1988, para los productos de que se trata, y fijar, para cada período respectivo, el importe máximo de la indemnización para cada uno de los productos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La indemnización compensatoria contemplada en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3796/81 en vigor hasta el 12 de noviembre de 1988, será aplicable para el período entre el 1 de octubre y el 12 de noviembre de 1988 para los productos y dentro de los límites de los importes máximos definidos a continuación:

(en ecus/tonelada)

1.2 // // // Productos // Importe máximo de la indemnización // // // Rabil entero, de menos de 10 kg // 293 // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.

(3) DO no L 133 de 22. 5. 1976, p. 1.

(4) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 1.

(5) DO no L 355 de 17. 12. 1987, p. 6.

(6) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 19.

Leyes relacionadas

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