Reglamento (CEE) nº 686/87 del Consejo, de 9 de marzo de 1987, relativo a la celebración del acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Economica Europea y la República Socialista de Rumanía por el que se modifica el Anexo II del Protocolo anejo al Acuerdo sobre el Comercio de Productos Industriales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80245
Número oficial:
DOUE-L-1987-80245
Publicación:
10/03/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comisión mixta creada por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía, de 28 de julio de 1980 (1), se reunió en Bucarest del 28 al 30 de noviembre de 1986, y que como resultado de sus trabajos recomendó, entre otras medidas, el aumento de

determinados volúmenes que figuran en el Anexo II del Protocolo relativo a la aplicación del artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía sobre el Comercio de Productos Industriales (2);

Considerando que dicho Protocolo prevé que las modificaciones que deberán efectuarse en sus Anexos, recomendadas por la Comisión mixta, sean objeto de un Canje de Notas entre ambas Partes;

Considerando que, tras el estudio de los diferentes aspectos de las medidas recomendadas por la Comisión mixta, conviene darles curso, teniendo en cuenta en particular las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre el Comercio de Productos Industriales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía por el que se modifica el Anexo II del Protocolo anejo al Acuerdo sobre el Comercio de Productos Industriales.

El texto del Acuerdo figura adjunto al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

Las modificaciones contempladas en el artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1987.

Artículo 4

El Presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

M. EYSKENS

(1) DO no L 352 de 29. 12. 1980, p. 2.

(2) DO no L 352 de 29. 12. 1980, p. 5.

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