LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3899/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, por el que se reducen, para el año 1990, las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3899/89 establece un sistema de reducción de las exacciones reguladoras a la importación de determinados productos de los sectores de la carne de porcino, carne de aves de corral y cereales; que el Reglamento (CEE) no 3920/89 de la Comisión (2) establece las normas de aplicación de aquel Reglamento para los productos del sector de la carne de aves de corral con el fin de permitir la gestión de los importes fijos correspondientes; que dichas normas complementan las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión , de 16 de noviembre de 1988, por le que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1903/89 (4);
Considerando que es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 3920/89 teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del régimen especial previsto en el Reglamento (CEE) no 3899/89; que resulta, pues necesario adaptar el Reglamento (CEE) no 3920/89, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de presentación de las solicitudes de certificados, a la atribución por la Comisión de las cantidades solicitadas
y al importe de la garantía;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3920/89 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 1
Toda importación en la Comunidad efectuada en el marco del Reglamento (CEE) no 3899/89 del Consejo de productos correspondientes a los números de orden 51.0020, 51.0030 que figuran en el Anexo de dicho Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación ».
2. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 2
El volumen de los importes fijos se escalonará a partir del 1 de abril de 1990 del siguiente modo:
- Para los productos contemplados en el número de orden 51.0020:
- un 15 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1990,
- un 35 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990,
- un 35 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990.
- Para los productos contemplados en el número de orden 51.0030:
- un 10 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1990,
- un 40 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990,
- un 40 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990. »
3. La letra b) del artículo 3 será sustituida por el texto siguiente:
« b) las solicitudes de certificado sólo podrán referirse a uno de los números de orden 51.0020 o 51.0030 que se incluyen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3899/89. Podrán comprender varios productos correspondientes a diferentes códigos NC originarios de un sólo país en vías de desarrollo. En este caso, todos los códigos NC se indicarán en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.
No obstante, cada solicitante sólo podrá presentar un máximo de dos solicitudes de certificados de importación para productos incluidos en un solo número de orden, cuando éstos sean originarios de dos países en vías de desarrollo. Las dos solicitudes, referidas cada una se ellas a un solo país de origen, deberán presentarse al mismo tiempo a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán como una solo solicitud en lo que respecta a la cantidad máxima contemplada en el párrafo tercero y a efectos de aplicación de la norma contenida en el apartado 2 del artículo 4 .
Las solicitudes de certificado deberán referirse como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 50 % de la cantidad disponible para el número de orden y
para el trimestre para el que se haya presentado la solicitud de certificado ».
4. En el apartado 5 del artículo 4 se suprimirán los párrafos tercero y cuarto.
5. En el artículo 6, la cifra « 15 » será sustituida por « 30 ».
6. El párrafo segundo del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:
« No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en el marco del Reglamento (CEE) no 3899/89 no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 125.
(2) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 45.
(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(4) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.