EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones(1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 899/83(2), en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de la Decisión 83/539/CEE(3), la Comunidad aplica con carácter provisional el Convenio Internacional del Café de 1983 desde la entrada en vigor provisional del mismo, que tuvo lugar el 1 de octubre de 1983 ;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3761/83(4) ha establecido el sistema de certificados de origen previsto en el marco del Convenio Internacional del Café de 1983 cuando los contingentes estuvieren en vigor ;
Considerando que la Junta Ejecutiva de la Organización Internacional del Café estableció un Reglamento para la aplicación de un sistema de certificados de origen en el marco de dicho Convenio cuando los contingentes estén suspendidos ;
Considerando que las reglas previstas en el Reglamento (CEE) no 2686/76(5) relativo al sistema de certificados de origen previsto por el Acuerdo Internacional de 1976 sobre el café han sido sustituidas por las reglas antes mencionadas ; que conviene por ello derogar el Reglamento (CEE) no 2686/76 ;
Considerando que deben adoptarse las medidas oportunas para la aplicación del citado sistema de certificados en la Comunidad y prever que éste se aplique sin discriminaciones entre los importadores de la Comunidad ;
Considerando que, por razones de adecuada gestión administrativa y de clarificación en cuanto a los períodos de aplicación efectiva del presente
Reglamento, y para dar cumplimiento a la regla 11 del Anexo del presente Reglamento y a la regla 17 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3761/83, es conveniente prever que la Comisión, con arreglo a las decisiones de los órganos competentes de la Organización Internacional del Café, a partir del momento de la suspensión o el restablecimiento de los contingentes, precise la fecha a partir de la cual se aplicarán o dejarán de aplicarse las medidas en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
ArtOE culo 1 A los efectos de la aplicación del Convenio Internacional del Café de 1983, será aplicable el Reglamento relativo a la aplicación del sistema de certificados de origen previsto cuando los contingentes estuvieren suspendidos, adoptado por la Junta Ejecutiva de la Organización Internacional del Café, que figura anejo al presente Reglamento.
ArtOE culo 2 La importación en la Comunidad del café y de los ex-
tractos, esencias o concentrados de café de las subpar-
tidas 09.01 A y 21.02 A del arancel aduanero común no
estará subordinada a la presentación de los certificados
previstos en el Convenio.
ArtOE culo 3 La exportación fuera de la Comunidad del café y de los extractos, esencias o concentrados de café de las subpartidas 09.01 A y 21.02 A del arancel aduanero común no estará subordinada a la presentación de los certificados previstos en el Convenio.
ArtOE culo 4 La Comisión fijará la fecha a partir de la cual se aplicarán o dejarán de aplicarse las medidas previstas en el presente Reglamento.
ArtOE culo 5 Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2686/76.
ArtOE culo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.
Por el ConsejoEl PresidenteL. TINDEMANS
(1)DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2)DO no L 103 de 21. 4. 1983, p. 1.
(3)DO no L 308 de 9. 11. 1983, p. 1.
(4)DO no L 379 de 31. 12. 1983, p. 1.
(5)DO no L 309 de 10. 11. 1976, p. 1.