Reglamento (CEE) nº 675/91 de la Comisión, de 20 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 891/89 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80296
Número oficial:
DOUE-L-1991-80296
Publicación:
21/03/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10 y el apartado 6 de su artículo 17,

Considerando que, con objeto de establecer restituciones a la exportación limitadas a ciertas cantidades por imperativos presupuestarios, de la situación del mercado comunitario o del mercado mundial, el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3633/90 (6), fija, para los cereales contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, un procedimiento especial de expedición de certificados de exportación que es aplicable hasta el 30 de junio de 1991;

Considerando que las razones que han llevado a la concesión de restituciones limitadas a ciertas cantidades siguen siendo válidas, en relación con los cereales, con posterioridad al 30 de junio de 1991 y actualmente se manifiestan también en el sector del arroz; que, así pues, conviene ampliar en este sentido la aplicación de dicho procedimiento, que, a la luz de la experiencia adquirida, resulta un medio adecuado para la concesión de tales restituciones;

Considerando que, por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 891/89;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz y de las cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89 será sustituido por el texto siguiente:

« 4. Cuando se haga referencia expresa al presente apartado al fijarse una restitución a la exportación de productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, así como de productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76, la solicitud del certificado de exportación deberá ir acompañada de una declaración por télex o telefax del país importador en la que se indique que se ha celebrado un contrato de entrega, sin perjuicio, en su caso, de la expedición del certificado. En la declaración se deberá indicar la cantidad a que se refiere el contrato para el que se solicite al certificado y un período de entrega que esté incluido en el período de validez de dicho certificado. Los certificados correspondientes incluirán la

fijación por anticipado de dicha restitución y no serán expedidos definitivamente hasta el tercer día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que durante ese plazo no se hayan adoptado medidas particulares.

Si las solicitudes de certificados de exportación contempladas en el presente apartado sobrepasaren las cantidades que pueden comprometerse a la exportación tal como se indica en el Reglamento por el que se fija la restitución de que se trate, la Comisión podrá fijar un porcentaje único de reducción de las cantidades. La solicitud de expedición del certificado podrá ser retirada durante los dos días siguientes a la fecha de publicación del porcentaje de reducción. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1. (5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (6) DO no L 355 de 18. 12. 1990, p. 10.

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