Reglamento (CEE) nº 675/72 de la Comisión, de 29 de marzo de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1105/68 relativo a las modalidades de concesión de ayudas para leche desnatada destinada a la alimentación animal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1972-80037
Número oficial:
DOUE-L-1972-80037
Publicación:
01/04/1972
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 675/72 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1410/71 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,

Considerando que , de acuerdo con las disposiciones de la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , que establece las normas generales relativas a la concesión de las ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1487/69 (4) , fija el máximo al que la leche desnatada que se beneficie de ayuda se vende a explotaciones donde se utiliza para la alimentación animal ; que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 de la Comisión , de 27 de julio de 1968 , relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1487/69 (6) , fija dicho precio máximo en 1,60 unidades de cuenta por 100 kg de leche para animales ; que los importes de la ayuda para la

leche desnatada y la leche desnatada en polvo para la alimentación animal , fijados para la campaña lechera 1972/73 permite renunciar a dicho precio máximo y suprimir las disposiciones previstas al respecto en el Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 ;

Considerando que el apartado 4 del artículo 2 del mismo Reglamento prevé como medio de desnaturalización el empleo de determinados colorantes ; que , teniendo en cuenta la experiencia adquirida y otros medios de desnaturalización previstos , puede desistirse del método de desnaturalización mediante adición de los colorantes de que se trate ;

Considerando que , por el mismo motivo , el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 , ya no tiene objeto , puede suprimirse ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se suprimirán las siguientes disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 :

1 . El apartado 4 del artículo 2 ,

2 . El artículo 3 ,

3 . La letra g ) del apartado 2 del artículo 5 ,

4 . El artículo 11 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1972 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de marzo de 1972 .

Por la Comisión

El Presidente

S. L. MANSHOLT

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 13 .

(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .

(4) DO n º L 77 de 1 . 4 . 1971 , p. 9 .

(5) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 24 .

(6) DO n º L 186 de 30 . 7 . 1969 , p. 11 .

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