Reglamento (CEE) nº 666/88 de la Comisión, de 11 de marzo de 1988, por el que se fija, para la campaña de comercialización 1987/88, la exacción reguladora especial aplicable a las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80175
Número oficial:
DOUE-L-1988-80175
Publicación:
15/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Protocolo adicional al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (1), firmado el 26 de mayo de 1987, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando que el apartado 1 del artículo 4 de dicho Protocolo establece la recaudación de una exacción reguladora especial para cada campaña durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo y el 31 de diciembre de 1990, dentro del límite de una cantidad de 46 000 toneladas de aceite de oliva no tratado de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad; que dicha exacción reguladora es igual a la diferencia entre el precio de umbral y el precio franco frontera; que es conveniente determinar dicho precio franco frontera según los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del Protocolo y fijar la exacción reguladora especial;

Considerando que es conveniente establecer que el precio franco frontera y la exacción reguladora sólo pueden modificarse en caso de variación sensible de los elementos de cálculo;

Considerando que el Comité de gestión de las grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio franco frontera contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Protocolo adicional al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez se fija en 171,68 ECU por 100 kilogramos.

La exacción reguladora especial contemplada en el apartado 1 del artículo 4

del mismo Protocolo se fija en 5,47 ECU por 100 kilogramos.

Artículo 2

Dichos montantes se modificarán en caso de variación sensible de los elementos de cálculo utilizados con arreglo al artículo 4 del Protocolo adicional.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.

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