LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de la carne de porcino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando que, al haberse declarado la fiebre aftosa en determinadas
zonas de producción de Italia, el Reglamento (CEE) no 165/86 de la Comisión (3) ha adoptado medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de la carne de porcino en dicho Estado miembro;
Considerando que este brote de fiebre aftosa aún no ha logrado contenerse;
Considerando que la fecha límite para solicitar ayudas con arreglo al Reglamento (CEE) no 165/86 debería prorrogarse;
Considerando que las autoridades veterinarias competentes han modificado y definido de nuevo las zonas infectadas;
Considerando que las medidas que se establecen en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El primer apartado del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 165/86 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. A partir del 27 de enero y hasta el 6 de abril de 1986, podrán solicitarse ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino al organismo de intervención italiano con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1092/80 y las del presente Reglamento.
Sólo podrán ser objeto de ayuda aquellos productos procedentes de cerdos criados en las zonas que se especifican a continuación:
- el territorio de las unidades sanitarias locales números 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 en la región de Véneto;
- la región de Emilia-Romaña;
- la región de Campania;
- en la región de Lombardía, los territorios de las unidades sanitarias locales números 45, 46, 47, 48, 49 y 50;
- en la región de los Abruzos, los territorios de las unidades sanitarias locales números 5, 8 y 14;
- en la región de Marcas, los territorios de las unidades sanitarias locales números 22 y 24;
- cualquier otra parte del territorio comprendida dentro de un radio de 10 km en torno a cualquier foco de fiebre aftosa detectado después del 13 de diciembre de 1985.
El almacenamiento podrá realizarse fuera de la zona delimitada más arriba, siempre que se respeten las disposiciones de la Directiva 72/461/CEE, relativa a problemas de policía sanitaria.
La lista de los productos que pueden beneficiarse de las ayudas y los respectivos importes se fijan en el Anexo. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará con efecto a partir del 3 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 21 de 28. 1. 1986, p. 12.