Reglamento (CEE) nº 658/92 de la Comisión, de 16 de marzo de 1992, por el que se rectifica la versión danesa de los Reglamentos (CEE) nºs 778/83, 2213/83, 899/87, 1591/87, 1730/87, 79/88 y 920/89 con respecto a las disposiciones relativas al marcado incluidas en las normas de calidad de determinadas frutas frescas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80329
Número oficial:
DOUE-L-1992-80329
Publicación:
17/03/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 778/83 (3), 2213/83 (4), 899/87 (5), 1591/87 (6), 1730/87 (7), 79/88 (8) y 920/89 (9) de la Comisión establecen normas de calidad para los tomates, las cebollas, las endibias, las cerezas, las fresas, los repollos, las coles de Bruselas, los apios, las espinacas, las ciruelas, la uva de mesa, las lechugas, las escarolas, los pimientos dulces, las zanahorias y las manzanas y peras de mesa;

Considerando que se ha deslizado un error lingueístico en la versión danesa de estas normas, concretamente en el título VI sobre « Disposiciones relativas al marcado », que dispone el marcado de la totalidad del envase en lugar del de cada envase individual; que, por consiguiente, es preciso rectificar en consecuencia estos Reglamentos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La introducción del título VI sobre « Disposiciones relativas al marcado » del Anexo del Reglamento (CEE) no 778/83, de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2213/83, de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 899/87, de los Anexos I, II, III, IV y V del Reglamento (CEE) no 1591/87, del Anexo del Reglamento (CEE) no 1703/87, de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 79/88 y de los Anexos I y III del Reglamento (CEE) no 920/89 quedará rectificada como sigue:

Sólo afecta a la versión en lengua danesa.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3) DO no L 86 de 31. 3. 1983, p. 14. (4) DO no L 213 de 4. 8. 1983, p. 13. (5) DO no L 88 de 31. 3. 1987, p. 17. (6) DO no L 146 de 6. 6. 1987, p. 36. (7) DO no L 163 de 23. 6. 1987, p. 25. (8) DO no L 10 de 14. 1. 1988, p. 8. (9) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.

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