LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 4 de su artículo 81,
Visto el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios(1) y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el apartado 4 del artículo 81 del Acta de adhesión prevé la posibilidad de someter al mecanismo complementario aplicable a los intercambios las importaciones en España de determinadas patatas de siembra procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;
Considerando los esfuerzos emprendidos en España para mejorar las estructuras de producción del sector de las patatas; que, por consiguiente, conviene liberar progresivamente las importaciones de patatas de siembra a fin de permitir que la producción española se adapte a las nuevas condiciones de mercado;
Considerando que la definición de la categoría de plantas certificadas de patatas se encuentra en la letra B) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo 66/403/CEE, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3768/85 del Consejo (3);
Considerando que, para fijar los límites máximos indicativos de importación, es conveniente establecer, para cada campaña de comercialización, un plan en función de las previsiones de producción y de consumo en España, del producto considerado; que debe establecerse un plan específico para el período comprendido entre el 3 de marzo y el comienzo de la campaña de comercialización 1986/87;
Considerando que la campaña de comercialización de las patatas de siembra comienza el 1 de octubre y termina el 30 de septiembre; que, normalmente, las transacciones comerciales relativas a los intercambios del citado producto concluyen el 1 de marzo; que es importante, sin embargo, prever un límite máximo indicativo para las importaciones comprendidas entre el 1 de marzo de 1986 y el 30 de septiembre de 1986;
Considerando que los balances establecidos, arriba indicados, conducen a fijar los límites máximos indicativos incluidos en el presente Reglamento;
Considerando que las normas generales de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios se incluyen en el Reglamento (CEE) nº 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación del MCI (4); que es conveniente, sin embargo, prever determinadas disposiciones relativas al sector de las patatas de siembra;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de las semillas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las patatas de siembra contempladas en el presente Reglamento son las patatas de siembra de la categoría certificada de la subpartida ex 07.01 A I del arancel aduanero común, tal como se definen en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo nº 66/403/CEE.
Artículo 2
Los productos definidos en el artículo 1 quedan sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios, en lo sucesivo denominado "MCI" contemplado en el artículo 81 del Acta de adhesión de España y de Portugal.
El MCI se aplicará a dichos productos para las importaciones en España, procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, realizadas durante el período que se extiende del 1 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1989.
Artículo 3
Los límites máximos indicativos de importaciones sobre el mercado español de los productos considerados, contemplados en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, se establecerán como sigue:
a) en 100 toneladas, para el período que se extiende del 1 de marzo de 1986 al 30 de septiembre de 1986;
b) en 15 494 toneladas, para la campaña de comercialización que se extiende del 1 de octubre de 1986 al 30 de septiembre de 1987;
Artículo 4
1. El período de vigencia de los certificados "MCI", contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 574/86, se limitará a cuatro meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidos. Sin embargo, la vigencia de los certificados expirará a más tardar el 30 de septiembre de 1987.
2. El importe de la garantía se fijará en 1 ECU por 100 Kg.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO nº L 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.
(3) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(4) DO nº L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.