Reglamento (CEE) nº 649/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se adopta la lista de vinos producidos en Portugal asimilados a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, incluidos en la partida nº 22.05 del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80289
Número oficial:
DOUE-L-1986-80289
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constituitivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 482/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan los vinos producidos en Portugal asimilados a los vinos de calidad producidos en regiones detreminadas, incluidos en la partida nº 22.05 del arancel aduanero común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 482/86 determina, conforme a los guiones primero y tercero, segundo párrafo, letra a), apartado 2 del artículo 268 del Acta de adhesión los vinos producidos en Portugal asimilados a los "vcprd"; que, por consiguiente, conviene adoptar la lista de los "vcprd" mencionados;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los vinos producidos en Portugal a que se refieren los guiones primero y tercero, segundo párrafo, apartado 2 del artículo 268 del Acta de adhesión, serán los siguientes:

a) vinos de licor producidos conforme a la legislación nacional en vigor relativa a las "denominaçao de origem controlada":

- Vinho de Porto, pudiendo también presentarse bajo las denominaciones siguientes: Porto, Vin de Porto, Oporto, Port, Port wine, Portwein, Portvin Portwijn,

- Vinho de Madeira, pudiendo también presentarse bajo las denominaciones siguientes: Madeira, Madeirawein, Madeira wine, vin de Madère, Madera, vino di Madera, Madeira wijn,

- Moscatel de Setúbal o Setúbal,

- Carcavelos.

b) Los vinos producidos conforme a la legislación nacional en vigor relativa a las "denominaçao de origem controlada":

- Douro,

- Bucelas,

- Colares,

- Bairrada,

- Algarve (asociado a veces con los términos Lagoa, Lagos, Portimao y Tavira).

así como los vinos producidos conforme a la legislación nacional en vigor relativa a las "indicaçao de proveniencia regulamentada":

- Tràs-os-Montes,

- Beiras,

- Ribatejo-Oeste.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresicente

(1) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 6.

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