LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constituitivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 482/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan los vinos producidos en Portugal asimilados a los vinos de calidad producidos en regiones detreminadas, incluidos en la partida nº 22.05 del arancel aduanero común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 482/86 determina, conforme a los guiones primero y tercero, segundo párrafo, letra a), apartado 2 del artículo 268 del Acta de adhesión los vinos producidos en Portugal asimilados a los "vcprd"; que, por consiguiente, conviene adoptar la lista de los "vcprd" mencionados;
Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los vinos producidos en Portugal a que se refieren los guiones primero y tercero, segundo párrafo, apartado 2 del artículo 268 del Acta de adhesión, serán los siguientes:
a) vinos de licor producidos conforme a la legislación nacional en vigor relativa a las "denominaçao de origem controlada":
- Vinho de Porto, pudiendo también presentarse bajo las denominaciones siguientes: Porto, Vin de Porto, Oporto, Port, Port wine, Portwein, Portvin Portwijn,
- Vinho de Madeira, pudiendo también presentarse bajo las denominaciones siguientes: Madeira, Madeirawein, Madeira wine, vin de Madère, Madera, vino di Madera, Madeira wijn,
- Moscatel de Setúbal o Setúbal,
- Carcavelos.
b) Los vinos producidos conforme a la legislación nacional en vigor relativa a las "denominaçao de origem controlada":
- Douro,
- Bucelas,
- Colares,
- Bairrada,
- Algarve (asociado a veces con los términos Lagoa, Lagos, Portimao y Tavira).
así como los vinos producidos conforme a la legislación nacional en vigor relativa a las "indicaçao de proveniencia regulamentada":
- Tràs-os-Montes,
- Beiras,
- Ribatejo-Oeste.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresicente
(1) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 6.