Reglamento (CEE) nº 644/87 del Consejo, de 3 de marzo de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas frutas y jugos de frutas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80233
Número oficial:
DOUE-L-1987-80233
Publicación:
04/03/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el Acuerdo celebrado con los EE.UU. sobre las preferencias mediterráneas, los cítricos y las pastas alimenticias, la Comunidad se ha comprometido a suspender provisional y parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinadas frutas y jugos de frutas, dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios de

volúmenes apropiados y de duración variable; que, con objeto de permitirle asegurar el equilibrio de las concesiones recíprocas previsto en el Acuerdo, procede establecer que la Comisión pueda suspender, por vía de reglamento, la aplicación de esas medidas arancelarias;

Considerando que la posibilidad de beneficiarse de dichos contingentes arancelarios está, sin embargo, subordinada a la presentación a las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado de autenticidad, expedido por las autoridades competentes del país de origen, que acredite que los productos responden a las características específicas previstas;

Considerando que es, pues, conveniente abrir para el año 1987 o para una parte del mismo, contingentes arancelarios comunitarios, en particular para las naranjas dulces de alta calidad, los híbridos de agrios conocidos con el nombre de « minneolas » y determinados jugos concentrados congelados de naranjas de las subpartidas ex 08.02 A I, ex 08.02 B II y ex 20.07 B II a) 1 del arancel aduanero común;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de esos productos en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, tratándose de contingentes arancelarios destinados a cubrir necesidades que no pueden determinarse con suficiente exactitud o que se abren para un breve período del año, no parece oportuno prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que puedan utilizarse, de los volúmenes contingentarios, las cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según un procedimiento a determinar; que ese modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá, en particular, poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que al estar Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedan suspendidos los derechos del arancel aduanero común para los productos mencionados a continuación, durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Período del contingente // Volumen del contingente (en t) // Derechos (en %) // // // // // // // 09.0025 // 08.02 A I a) y ex d) // Naranjas dulces de « alta calidad » // hasta el 30 de abril de 1987 // 20 000 // 10 // // // // // // // 09.0027 // ex 08.02 B II // Híbridos de agrios conocidos por el nombre de « minneolas » // hasta el 30 de abril de 1987 // 15 000 // 2 // // // // // // // 09.0033 // ex 20.07 B II a) 1 // Jugos de naranjas concentrados, congelados, con un

grado de concentración de hasta 50 grados Brix, en envases de 2 litros o menos, que no contengan jugo de naranjas sanguinas // hasta el 31 de diciembre de 1987 // 1

( ) Véase DO no L 62 de 5. 3. 1987.

Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, España y Portugal aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto en el Acta de adhesión.

2. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

a) naranjas dulces de alta calidad: las naranjas de características similares en cuanto a las variedades, que estén maduras y consistentes y tengan buena apariencia, o al menos buen color, de estructura flexible y sin putrefacciones, sin pieles agrietadas no curadas, sin pieles duras o secas, sin exantemas ni desgarros de crecimiento, sin contusiones (salvo por manipulación habitual durante el acondicionamiento), sin daños causados por la sequedad o la humedad, sin híspidos anchos o emergentes, sin arrugas, cicatrices, manchas de aceite, escamas, quemaduras del sol, inmundicias u otros productos extraños, enfermedades, insectos y daños causados por efectos mecánicos y otros, con la condición de que un 15 % como máximo de las frutas de cada envío no respondan a dichas características, incluyendo en este porcentaje un máximo de un 5 % de daños serios causados por dichos defectos, e incluyendo en este último porcentaje el 0,5 % como máximo de podredumbre;

b) híbridos de agrios, conocidos con el nombre de « minneolas » los híbridos de agrios de la variedad minneola (Citrus paradisi Macf C.V. Duncan y de Citrus reticulata Blanco, C.V. Dancy);

c) jugos de naranja, concentrado y congelado, con un grado de concentración de hasta 50 grados Brix: los jugos de naranja cuya densidad sea igual o inferior a 1,229 gramos por cm3 a 20 °C.

3. El beneficio de contingentes arancelarios previstos en el párrafo 1 está subordinado:

- bien, a la presentación, en apoyo de la declaración de puesta en libre práctica, de un certificado de autenticidad expedido por la autoridad competente del país de origen mencionado en el Anexo II y conforme a uno de los modelos que figuran en el Anexo I que acredite que los productos incluidos en el mismo poseen las características indicadas mencionadas en el apartado 1;

- bien, en el caso de los zumos de naranjas concentrados, a la presentación a la Comisión, antes de la importación, de un atestado general por el cual la autoridad competente del país de origen certifique que los zumos de naranjas concentrados producidos en ese país no contienen zumos de naranjas sanguinas. La Comisión informará a los Estados miembros para permitirles advertir los servicios de aduana correspondientes.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de uno de esos productos en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente correspondiente, el Estado miembro en cuestión, mediante notificación a la Comisión, fijará la cantidad correspondiente a sus necesidades en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente.

5. Las cuotas asignadas en aplicación del apartado 4 serán válidas hasta el

final del período de vigencia del contingente.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las cuotas asignadas en aplicación del apartado 4 del artículo 1 puedan imputarse de manera continua, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de esos productos el libre acceso a los contingentes en la medida en que lo permitan los saldos de los volúmenes de los contingentes.

3. Los Estados miembros imputarán las importaciones de esos productos a las cuotas asignadas a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A instancia de la Comisión, los Estados miembros informarán a ésta acerca de las importaciones de los productos en cuestión efectivamente imputadas a los contingentes.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

La Comisión podrá, por vía de reglamento, suspender la aplicación de las medidas arancelarias previstas en el presente Reglamento, cuando deje de aplicarse la reciprocidad establecida en el presente Acuerdo.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. De conformidad con el reenvío no 3 del apartado B) del Acuerdo con los Estados Unidos de América sobre las preferencias mediterráneas, los cítricos y las pastas alimenticias, el presente Reglamento será aplicable desde que el Gobierno de los Estados Unidos de América haya tomado las medidas descritas en dicho reenvío. La fecha de aplicación del presente Reglamento será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por el Secretario General del Consejo. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER 500 // 13 // // // // // //

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - PARARTIMA I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

MODELOS DE CERTIFICADO

MODELLER TIL CERTIFIKAT

MUSTER DER BESCHEINIGUNGEN

YPODEIGMA PISTOPOIITIKOY

MODEL CERTIFICATES

MODÈLES DE CERTIFICAT

MODELLI DI CERTIFICATO

MODELLEN VAN CERTIFICAAT

MODELOS DE CERTIFICADO

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

1.2 // // // Pas de origen

// Athtoridad psompetente

// Oprindelsesland

// Kompetent myndigied

// Thrsprthngsland

// Zthstndige Veirde

// Chóra katagogís

// Armódia ypiresía

// Country of origin // Competent authority // Pays d'origine // Autorité compétente // Paesi di origine // Autorità competente // Land van oorsprong // Bevoegde autoriteit // País de origem // Autoridade competente // // // Estados Unidos De forenede Stater USA IPA

USA Etats-Unis d'Amérique Stati Uniti Verenigde Staten Estados Unidos da América // United States Department of Agriculture (USDA) // //

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