Reglamento (CEE) nº 642/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1303/83, que determina las modalidades especiales de aplicación del sistema de licencias de importación y de los certificados de fijación previa para los productos transformados de frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80282
Número oficial:
DOUE-L-1986-80282
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) Ng 642/86 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de productos transformados de frutas y hortalizas (1), y en particular el apartado 4 del artículo 13 y el apartado 3 del artículo 14,

Considerando que el artículo 15 del Reglamento (CEE)

N° 1303/83 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 793/85 (3), establece que los productos básicos con respecto a los cuales se fija previamente la restitución, deberán constar en la solicitud del certificado y en el certificado mismo; que el Reglamento

(CEE) N° 426/86 ha ampliado el concepto de productos básicos para los cuales las restituciones a la exportación deben ser concedidas y fijadas de antemano; que, como consecuencia, el Reglamento (CEE) N° 1303/83 debe ser modificado;

Considerando que en el certificado de fijación previa el producto que se exporte debe ser descrito con referencia a la subpartida correspondiente en el arancel aduanero común, que el criterio de clasificación de un producto en una subpartida específica es en muchos casos el contenido en azúcar, que un exportador puede necesitar varios certificados de fijación previa, para un producto específico en el que el contenido de azúcar en el producto varíe; que esta situación podría ser evitada si el certificado de fijación previa pudiera cubrir productos con distinto contenido de azúcar; que tal simplificación podría realizarse sin crear problemas en la gestión del sistema de fijación previa;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformadós de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) N° 1303/83 del artículo 15 será sustituido por el siguiente:

«Artículo 15

1. En el caso de fijación previa de la restitución a la exportación

a) la solicitud del certificado y el certificado mismo deberá indicar en la sección 12 el producto básico con respecto al cual la restitución se fija previamente.

A tal fin «producto básico» significará:

- azúcar, incluido el azúcar blanco, azúcar en bruto y jarabe de remolacha o de caña;

- glucosa en forma de polvo blanco cristalizado, aglomerado o no,

- otras glucosas y jarabe de glucosa o

- isoglucosa;

b) los productos que se exporten, tanto en la solicitud de certificado como en el certificado mismo, se deberán describir con referencia a la partida cuatro dígitos del arancel aduanero común a la que los productos pertenecen. El certificado deberá ser válido para todos los productos a los que se apliquen restituciones a la exportación que pertenezcan a esta partida.

2. Cuando se apliquen las disposiciones de la letra b) del apartado 1, el importe de seguridad deberá ser, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, de 1,80 ecus/100 kg neto.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO N° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO N° L 138 de 17. 5. 1983, p. 25.

(3) DO N° L 88 de 23. 3. 1985, p. 43.

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