LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 252,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 643/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas para la aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para los productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal contemplados en el Anexo XXII del Acta de adhesión (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3848/86 (2), fijó los límitos máximos indicativos establecidos en el apartado 1 del artículo 251 de este Acta para determinados productos de la floricultura;
Considerando que el artículo 252 del Acta de adhesión establece que, cuando la evolución de los intercambios intracomunitarios ponga de manifiesto un incremento significativo de las importaciones realizadas o previsibles y cuando por dicha situación se pueda alcanzar o superar el límite máximo indicativo de importación del producto para la campaña de comercialización en curso, o una parte de la misma, la Comisión decidirá, por un procedimiento de urgencia, las medidas precautorias que sean necesarias;
Considerando que, para las plantas ornamentales de la subpartida ex 06.02 D del arancel aduanero común (Código Nimexe 06.02-96 y 06.02-99), se ha rebasado el límite máximo indicativo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1987; que conviene suspender toda nueva expedición de certificados para dicho producto, a título de medida conservatoria; que dicha medida implica el rechazo de las solicitudes pendientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda suspendida hasta el 15 de marzo de 1987 la expedición de los certificados MCI para las plantas ornamentales incluidas en la subpartida ex 06.02 D del arancel aduanero común (Código Nimexe 06.02-96 y 06-02-99).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de marzo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1987
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 60 de 1. 3. 1986, p. 39.
(2) DO nº L 357 de 18. 12. 1986, p. 17.