Reglamento (CEE) nº 639/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fijan las contingentes iniciales para 1986 a la importación de determinadas hortalizas procedentes de las Islas Canarias.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80279
Número oficial:
DOUE-L-1986-80279
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 502/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal (1) de determinados productos agrícolas procedentes de las Islas Canarias y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 502/86 del Consejo, prevé que los contingentes iniciales para cada producto se fijarán entre el 0,1 % y el 0,5 % de la media de la producción portuguesa, expresada en volumen, de los tres últimos años anteriores a la adhesión de los que se tengan estadísticas;

Considerando que sobre la base de las informaciones de que se dispone, la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 502/86, del Consejo, conduce a fijar los contingentes a los niveles que se indican a continuación;

Considerando que el segundo guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 502/86 prevé que las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las informaciones relativas a la gestión de los contingentes;

Considerando que, para asegurar una correcta gestión de los contingentes, es conveniente prever una autorización de importación, cuya solicitud vaya acompañada de la constitución de una garantía;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(1) Se fijan en el Anexo, los volúmenes de los contingentes iniciales que Portugal podrá aplicar a la importación de determinadas hortalizas procedentes de las Islas Canarias.

(2) Dichos volúmenes quedarán reducidos en un sexto para el período que va del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986.

Artículo 2

Las autoridades portuguesas concederán las autorizaciones de importación de manera que quede asegurado un reparto equitativo de las cantidades disponibles entre los peticionarios.

Las solicitudes de las autorizaciones de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía que se liberará en las condiciones definidas por las autoridades portuguesas desde que las importaciones se lleven a cabo.

Artículo 3

(1) Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.

(2) Dichas autoridades transmitirán, a más tardar el día 15 de cada mes, las informaciones siguientes, relativas a cada uno de los productos para los que se hubieran concedido autorizaciones durante el mes precedente:

- las cantidades para las que se concedieron las autorizaciones de importación,

- las cantidades importadas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 49.

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