Reglamento (CEE) nº 638/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación relativas a la gestión de los contingentes a la importación en España y Portugal de determinadas frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80278
Número oficial:
DOUE-L-1986-80278
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 483/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija el nivel de las restricciones cuantitativas en España para determinadas frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (1), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) nº 501/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija, para el año 1986, el contingente inicial que podrá aplicar la República Portuguesa para determinadas frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (2) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, para asegurar una correcta gestión de los contingentes, es conveniente prever una autorización de importación, cuya solicitud vaya acompañada de la constitución de una garantía;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las autoridades españolas y portuguesas concederán las autorizaciones de importación de manera que quede asegurado un reparto equitativo de las cantidades disponibles entre los peticionarios.

Las solicitudes de las autorizaciones de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía que se liberará en las condiciones definidas, según los casos, por las autoridades españolas o por las autoridades portuguesas desde que las importaciones se lleven a cabo.

Artículo 2

(1) Las autoridades españolas y portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 1.

(2) Dichas autoridades transmitirán, a más tardar el día 15 de cada mes, las informaciones siguientes, relativas a cada uno de los productos para los que se hubieran concedido autorizaciones de importación durante el mes precedente:

- las cantidades para las que se concedieron las autorizaciones de importación,

- las cantidades importadas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 7.

(2) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 46.

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