Reglamento (CEE) nº 635/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a las restituciones cuantitativas aplicables en los intercambios de determinadas frutas y hortalizas entre España y Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80275
Número oficial:
DOUE-L-1986-80275
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3792/85 prevé que España, hasta el 31 de diciembre de 1989, y Portugal, durante la primera fase del período de transición, podrán mantener, uno respecto al otro, restituciones cuantitativas a la importación de determinadas frutas y hortalizas;

Considerando que la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del mismo Reglamento prevé que el contingente inicial aplicable en 1986 se fijará, para cada producto, bien en un 0,6 % de la media de la producción anual del Estado miembro importador durante los tres últimos años anteriores a la adhesión de los que se disponga de estadísticas, bien de la media de las importaciones realizadas procedentes del nuevo Estado miembro exportador durante los tres últimos años anteriores a la adhesión de los que se disponga de estadísticas, si este último criterio conduce a un volumen más elevado;

Considerando que las estadísticas de que se dispone en la actualidad muestran que procede utilizar el primero de los criterios anteriormente mencionados;

Considerando que, en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3792/85, los contingentes fijados en aplicación de dicho Reglamento se añadirán a los contingentes definidos en aplicación de los artículos 137 y 269 del Acta de adhesión; que esos contingentes han sido definidos por el Reglamento (CEE) nº 483/86, del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija el contingente inicial que España podrá aplicar para determinadas frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (2), y por el Reglamento (CEE) nº 501/86, del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija, para el año 1986, el contingente inicial que podrá aplicar la República Portuguesa para determinadas frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (3);

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se fijan en el Anexo 1, los volúmenes de los contingentes iniciales que España podrá aplicar a la importación de productos del sector de las frutas y hortalizas frescas procedentes de Portugal respetando las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3792/85.

2. Dichos volúmenes quedan reducidos en un sexto para el período que va del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986.

Artículo 2

1. Se fijan en el Anexo II, los volúmenes de los contingentes iniciales que Portugal podrá aplicar a la importación de productos del sector de las frutas y hortalizas frescas procedentes de España, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 3792/85 y respetando las fechas previstas por dicho Reglamento.

2. Dichos volúmenes quedan reducidos en un sexto para el período que va del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986.

Artículo 3

Las autoridades españolas y portuguesas, según los casos, concederán las autorizaciones de importación en el marco de los contingentes previstos por el Reglamento (CEE) nº 3792/85 de manera que quede asegurado un reparto equitativo de las cantidades disponibles entre los peticionarios.

Las solicitudes de las autorizaciones de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía que se liberará en las condiciones definidas, según los casos, por las autoridades españolas o por las autoridades portuguesas desde que las importaciones se lleven a cabo.

Artículo 4

1. Las autoridades españolas y portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 1.

2. Dichas autoridades transmitirán, a más tardar el día 15 de cada mes, las informaciones siguientes, relativas a cada uno de los productos para los que se hubieran concedido autorizaciones de importación durante el mes precedente:

- las cantidades para las que se concedieron las autorizaciones de importación,

- las cantidades importadas.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

ANEXO I

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.

(2) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 7.

(3) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 46.

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