Reglamento (CEE) nº 634/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen, con motivo de la adhesión de Portugal, unas reglas específicas del régimen de las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 189/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80274
Número oficial:
DOUE-L-1986-80274
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecía la organización común de los mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (2), y, en particular, la primera frase del párrafo 5 del apartado 2 de su artículo 9.

Visto el dictamen del Comité monetario,

Considerando que, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2777/75, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del mencionado Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución a la exportación; que tal restitución se fijó en el Reglamento (CEE) nº 189/86 de la Comisión (3);

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2779/75 del Consejo (4) estableció las reglas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la determinación de su importe;

Considerando que Portugal aplica una transición por etapas los productos incluidos en el sector de la carne de aves de corral; que, en la primera etapa, el mercado de la carne de aves de corral en Portugal está sometido a un régimen nacional; que, por consiguiente y no obstante lo dispuesto en el artículo 394 del Acta de adhesión, la aplicación en Portugal de la normativa comunitaria relativa a la organización del mercado en los sectores sometidos a una transición por etapas queda aplazada hasta el final de la primera etapa;

Considerando que el artículo 275 del Acta de adhesión estipula que, durante la primera etapa, la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y ampliada con España, aplicará a la exportación de los productos sometidos a la transición por etapas con destino a Portugal el régimen que aplica a la exportación con respecto a terceros países;

Considerando que, en el sector de la carne de aves de corral, los precios en Portugal son generalmente más altos que los de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y los de España; que, con arreglo al primer párrafo del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2779/75, conviene no conceder una restitución a las exportaciones comunitarias hacia Portugal en esta situación económica;

Considerando que, la financiación comunitaria no se aplica, en la primera etapa, al los productos sometidos a la transición por etapas y que se encuentren en libre circulación en Portugal; que los productos del sector de la carne de aves de corral y originarios de Portugal, incluso después de haberse puesto en libre circulación en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 o en España, no debieran beneficiarse de la concesión de una restitución comunitaria con arreglo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía";

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 189/86 se modifica como sigue:

"Artículo 1

1. La lista de los productos para cuya exportación se ha concedido la restitución prevista en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1777/75 y los importes de tal restitución se fijan en el Anexo.

2. La concesión de las restituciones previstas en el apartado 1 se excluye para las exportaciones con destino a Portugal efectuadas a partir del 1 de marzo de 1986.

3. La concesión de la restitución prevista en el apartado 1 se excluye para cualquier importación de productos originarios de Portugal."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(2) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO nº L 23 de 30. 1. 1986, p. 13.

(4) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 90.

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