Reglamento (CEE) nº 633/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo, con motivo de la adhesión de Portugal, a las normas específicas del régimen de restituciones a la exportación en el sector de los huevos y que modifica el Reglamento (CEE) nº 188/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80273
Número oficial:
DOUE-L-1986-80273
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3768/85, y, en particular, la primera frase del párrafo quinto del apartado 2 de su artículo 9,

Visto el dictamen del Comité monetario,

Considerando que, según el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2771/75, puede cubrirse la diferencia entre los precios de los productos previstos en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, tanto en el mercado mundial como en la Comunidad, mediante una restitución a la exportación; que se fijó dicha restitución por el Reglamento (CEE) nº 188/86 de la Comisión (3);

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2774/75 del Consejo (4), estableció las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe;

Considerando que Portugal aplica una transición por etapas para los productos pertenecientes al sector de los huevos; que, en la primera etapa, el mercado de los huevos de Portugal queda sometido a un régimen nacional; que, en consecuencia, y mediante inaplicación excepcional del artículo 394 del Acta de adhesión, se aplaza la aplicación a Portugal de la reglamentación comunitaria relativa a la organización de mercado de los sectores sometidos a transición por etapas hasta el final de la primera etapa;

Considerando que el artículo 275 del Acta de adhesión prevé que, durante la primera etapa, la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, además de España, aplica a la exportación de productos sometidos a la transición por etapas con destino a Portugal el régimen que aplica a la exportación respecto de terceros países;

Considerando que, en el sector de los huevos, los precios practicados en Portugal son generalmente más elevados que los de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y en España; que es conveniente en virtud del párrafo primero del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2774/75, no acordar una restitución a las exportaciones comunitarias a Portugal en esta situación económica;

Considerando que, la financiación comunitaria no se aplica, en la primera etapa, a los productos sometidos a la transición por etapas y que se encuentren en libre circulación en Portugal; que los productos del sector de los huevos y originarios de Portugal, incluso después de haber sido puestos en libre circulación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1986 o en España, no deberían beneficiar de la concesión de una restitución comunitaria con arreglo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícolas, sección "garantía";

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 188/86 queda modificado como sigue:

"Artículo 1

1. Quedan fijados en Anexo la lista de productos a los que se concede la restitución prevista en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2771/75 y los importes de dicha restitución.

2. Queda excluida la concesión de restituciones prevista en el apartado 1 para las exportaciones con destino a Portugal efectuadas a partir del 1 de marzo de 1986.

3. Queda excluida la concesión de la restitución prevista en el apartado 1 para toda exportación de productos originarios de Portugal."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

(2) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO nº L 23 de 30. 1. 1986, p. 11.

(4) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 68.

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