Reglamento (CEE) nº 632/88 de la Comisión, de 8 de marzo de 1988, sobre la supresión de los derechos de aduana aplicables a las aceitunas de mesa procedentes de España y de Portugal, importadas en la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80167
Número oficial:
DOUE-L-1988-80167
Publicación:
09/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 4 de sus artículos 75 y 243,

Considerando que un Estado miembro tiene la autorización del Consejo para que mantenga, hasta el 31 de diciembre de 1989, las ayudas nacionales en el sector de las aceitunas de mesa; que a partir del 1 de enero de 1990, los derechos de aduana aplicables a las aceitunas de mesa procedentes de España y de Portugal que subsistieran serían mínimos; que determinados terceros países se benefician, para las aceitunas de mesa, de una exención de derechos de aduana a la importación en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985; que, por todos esos motivos, parece oportuno suprimir dichos derechos de aduana;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, y que resultan de las disposiciones

del apartado 1 de los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión se suprimen para los productos siguientes procedentes de España y de Portugal:

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // 0709 // Las demás hortalizas frescas o refrigeradas: // 0709 90 // Las demás: // // Aceitunas: // 0709 90 31 // Que no se destinen a la producción de aceite (1) // 0710 // Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas: // 0710 80 // Las demás legumbres y hortalizas: // 0710 80 10 // Aceitunas // 0711 // Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación en ese estado: // 0711 20 // Aceitunas: // 0711 20 10 // Que no se destinen a la producción de aceite (1) // 0712 // Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: // 0712 90 // Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de hortalizas y/o legumbres: // ex 0712 90 90 // Las demás: // // Aceitunas // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 2001 // Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: // 2001 90 // Los demás: // ex 2001 90 90 // Los demás: // // Aceitunas // 2004 // Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas: // 2004 90 // Las demás legumbres u hortalizas y las mezclas de hortalizas y/o legumbres: // ex 2004 90 30 // Choucroute, alcaparras y aceitunas: // // Aceitunas // 2005 // Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar: // 2005 70 00 // Aceitunas // //

(1) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones establecidas, en las disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 4153/87 de la Comisión (1) queda derogado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de marzo de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 392 de 31. 12. 1987, p. 17.

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