Reglamento (CEE) nº 629/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fijan para el aceite de oliva las existencias a que se refieren los artículos 86 y 254 del Acta de adhesión de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80269
Número oficial:
DOUE-L-1986-80269
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3770/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentran en España (1), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3771/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Portugal (2),

Considerando que, el 1 de marzo de 1986, España dispondrá de una determinada cantidad de aceite de oliva procedente de campañas anteriores a la adhesión;

Considerando que, en lo que se refiere al aceite de oliva, se consideran como existencias normales de enlace las existencias privadas y públicas existentes en España el 1 de marzo de 1986, dentro de los límites que se determinarán;

Considerando que dadas las necesidades del mercado español para la campaña 1985/86 una parte de las existencias almacenadas por España supera con mucho las cantidades que pueden considerarse como existencias normales de enlace;

Considerando que las cantidades inmovilizadas por los operadores en el marco de las ventas a la intervención para la campaña 1984/85 y que no hayan sido exportadas antes del 1 de marzo de 1986, se consideran como normales; que, sin embargo, si hasta el 31 de octubre de 1986 el organismo de intervención español procediese a efectuar compras de aceite de oliva de origen español, las cantidades así adquiridas serán añadidas a la cantidad que exceda de aquélla que pueda considerarse como representativa de unas existencias normales de enlace;

Considerando que, en lo que respecta al aceite de oliva, las existencias que se encuentren en Portugal el 1 de marzo de 1986 pueden considerarse como normales;

Considerando que es conveniente, por tanto, fijar la cantidad cuya comercialización en el mercado mundial deba realizarse por cuenta del Reino de España y precisar la naturaleza de los gastos que se deriven de ello;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se considerarán como existencias anormales, según el artículo 86 del Acta de adhesión, 90 000 toneladas de aceite de oliva que se encuentren en España el 1 de marzo de 1986.

2. Las existencias públicas de aceite de oliva que se encuentren en España el 1 de marzo de 1986 pasarán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", hasta un total de 161 000 toneladas siempre que se ajusten a las disposiciones contempladas en los apartados 3 a 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3472/85 de la Comisión (3).

3. Las cantidades compradas por el organismo de intervención español entre el 1 de marzo de 1986 y el 31 de octubre de 1986, se añadirán a las cantidades fijadas en el apartado 1 anterior.

Artículo 2

Los gastos de restitución que se deriven de comercializar en el mercado mundial o enviar a la industria conservarán una cantidad igual a la suma de las mencionadas en los apartados 1 y 3 del artículo 1 así como los gastos de intervención relativos al almacenamiento de las cantidades citadas en el apartado 3 de dicho artículo no correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía".

Artículo 3

Las existencias públicas de aceite de oliva que se encuentren en Portugal el 1 de marzo de 1986 pasarán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola en esa misma fecha, a condición de que se respeten las disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3472/85.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 18.

(2) DO nº L 362 de 18. 12. 1985, p. 21.

(3) DO nº L 333 de 11. 12. 1985, p. 5.

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