LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 4 de su artículo 75,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2464/86 de la Comisión (1) dispone la aproximación acelerada de los derechos de aduana de determinadas satsumas envasadas procedentes de España; que, por lo general, las satsumas envasadas sólo se comercializan con la denominación de mandarinas; que la materia prima utilizada en España para la transformación de tales productos son siempre satsumas;
Considerando que las subpartidas 20.06 B II (a) 3 y (b) 3 del arancel aduanero común hacen referencia a las mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2464/86 exigen que el sector comercial y las autoridades distingan entre las mandarinas satsumas envasadas y los otros tipos de mandarinas envasadas; que ese hecho ocasiona complicaciones administrativas; que los términos empleados en el Reglamento (CEE) no 2464/86 deberían coincidir con los utilizados en el arancel aduanero común; que tal modificación no ha de alterar en la práctica el alcance actual de los productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 2464/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 2464/86 será sustituido por el texto siguiente:
« ANEXO
Lista de productos contemplados en el artículo 1
(tanto por ciento)
1.2.3 // // // // No de partida // Designación // Derechos básicos // // // // ex 20.06 B II a) 3 // Gajos de mandarina envasados (incluidas las tangerinas y satsumas), en lata // 16 // ex 20.06 B II b) 3 // Gajos de mandarina envasados (incluidas las tangerinas y satsumas), en lata // 15 » // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 11.