Reglamento (CEE) nº 627/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, que establece supuestos de inaplicación del Reglamento (CEE) nº 410/86, relativo a las medidas transitorias que deben tomarse con motivo de la adhesión de España y Portugal, por lo que respecta a los intercambios de productos agrícolas en el caso concreto del aceite de oliva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80267
Número oficial:
DOUE-L-1986-80267
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y, Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 del artículo 257,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 410/86 de la Comisión, de 24 de febrero de 1986, relativo a las medidas transitorias que deben tomarse con motivo de la adhesión de España y Portugal, por lo que respecta a los intercambios de productos agrícolas (1), establece, entre otras cosas, que para los productos exportados de España y Portugal antes del 1 de marzo de 1986 e importados en la Comunidad a partir de esa fecha, ya no será necesario, en ciertos casos, la presentación de un certificado de importación, que, vistas las características del régimen de importación del aceite de oliva, la ausencia de este certificado hace imposible determinar la exacción que se haya de pagar por la importación; que, en consecuencia, procede establecer supuestos de inaplicación de las disposiciones de artículo 6 del mencionado Reglamento;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 410/86, las importaciones de aceite de oliva de la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común, cuya declaración de exportación se haya aceptado en España o en Portugal el 28 de febrero de 1986, como muy tarde, y que se hayan efectuado a partir del 1 de marzo de 1986 en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985, quedarán sujetas a la presentación de un certificado de importación, conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2751/78 del Consejo (2).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todas sus partes y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 46 de 25. 2. 1986, p. 13.

(2) DO nº L 331 de 28. 11. 1978, p. 6.

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