EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, de los vinos de calidad indicados a continuación y procedentes de España, se suprimirán progresivamente en el marco de contingentes arancelarios comunitarios de:
- 358 120 hectolitros para los vinos de calidad producidos en la región determinadas de Jerez en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros, de los códigos NC ex 2204 21 41 y ex 2204 21 51;
- 435 000 hectolitros para los vinos de calidad producidos en la región determinada de Jerez en recipientes con capacidad superior a 2 litros, de los códigos NC ex 2204 29 41 y ex 2204 29 51;
- 15 000 hectolitros para los vinos de calidad producidos en la región determinada de Málaga en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros, de los códigos NC ex 2204 41 49 y ex 2204 21 59; y
- 22 008 hectolitros para los vinos de calidad producido en regiones determinadas de Jumilla, Priorato, Rioja y Valdepeñas en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros de los códigos NC ex 2204 21 21, ex
2204 21 23, ex 2204 21 31, ex 2204 21 33 y ex 2204 41 49;
Que no obstante por lo que respecta a los vinos de calidad producidos en la región determinada de Jerez, conviene, a fin de mejor responder a las exigencias del mercado comunitario, abrir un sólo contingente arancelario global por la cantidad de 793 120 hectolitros;
Considerando que el 1 de enero de 1990 dichos derechos quedarán reducidos al 37,5 %, y el 1 de enero de 1991 al 25 % de los derechos de base; que, no obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE) no 4161/87 (1) fija los derechos de base que se deben tener en cuenta en la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión de España y de Portugal; que, por consiguiente, para determinar los derechos aplicables a la importación de dichos vinos, conviene abrir, para el período que va del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1991, contingentes arancelarios comunitarios para dichos vinos con los derechos indicados en el cuadro que figura en el artículo 1;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2), prevé un régimen particular para la importación en Portugal de dichos productos procedentes de España; que, por consiguiente, los contingentes arancelarios comunitarios sólo se aplican en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción, de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades de los volúmenes contingentarios correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el artículo 3; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de julio de 1990 y hasta el 30 de junio de 1991, los derechos de aduana, aplicables a los vinos de calidad producidos en las regiones determinadas designados a continuación, se suspenderán parcialmente en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados respecto a cada uno de ellos:
1.2.3.4,5.6 // // // // // // Número de orden // Código NC (1) // Designación de la mercancía // Derechos (en ecus por hectolitro) // Volumen
del contingente (en hectolitros) 1.2.3.4.5.6 // // // // del 1 de julio al 31 de diciembre de 1990 // del 1 de enero al 30 de junio de 1991 // // // // // // // // // // // // // // 09.0317 // ex 2204 21 41 ex 2204 21 51 ex 2204 29 41 ex 2204 29 51 // Vinos de Jerez // 2,4 2,6 2,4 2,7 // 1,6 1,7 1,6 1,8 // 793 120 // // // // // // // 09.0310 // ex 2204 21 49 ex 2204 21 59 // Vinos de Málaga // 3,8 4,3 // 2,5 2,8 // 15 000 // // // // // // // 09.0312 // ex 2204 21 21 ex 2204 21 23 ex 2204 21 31 ex 2204 21 33 ex 2204 21 49 // Vinos de Jumilla, Priorato, Rioja y Valdepeñas // 3,7 4,4 5,4 // 2,5 2,9 3,6 // 22 008 // // // // // //
(1) Véanse los códigos TARIC en el Anexo.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las atribuciones efectuadas.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
A. REYNOLDS
(1) DO no L 395 de 31. 12. 1987, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
ANEXO
Códigos TARIC
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Código TARIC // // // // 09.0317 // ex 2204 21 41 // 2204 21 41 10 // // ex 2204 21 51 // 2204 21 51 10 // // ex 2204 29 41 // 2204 29 41 10 // // ex 2204 29 51 // 2204 29 51 10 // // // // 09.0310 // ex 2204 21 49 // 2204 21 49 12 // // ex 2204 21 59 // 2204 21 59 12 // // // // 09.0312 // ex 2204 21 21 // 2204 21 21 10 // // ex 2204 21 23 // 2204 21 23 10 // // ex 2204 21 31 // 2204 21 31 10 // // ex 2204 21 33 // 2204 21 33 10 // // ex 2204 21 49 // 2204 21 49 21 // // //