Reglamento (CEE) nº 626/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/77 en la parte relativa a la aceptación de los cereales por el organismo de intervención español.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80266
Número oficial:
DOUE-L-1986-80266
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal, y, en particular el artículo 90,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3793/85 (2), y, en particular, el apartado 5 del artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1569/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2262/85 (4), prevé, en caso de intervención, una cantidad mínima de 80 toneladas para el trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz y el sorgo;

Considerando que, según el régimen de intervención en vigor en España hasta el 1 de marzo de 1986, la cantidad mínima que se deberá presentar para la intervención es de 10 toneladas; que el gobierno español está fomentando una mejor organización del sector de los cereales entre los productores; que el paso del régimen nacional hacia el resultante de la aplicación de la organización de mercados puede crear dificultades, especialmente para los pequeños cultivadores españoles; que, con el fin de permitirles mejorar sus estructuras, es conveniente prever las disposiciones que permitan una adaptación progresiva a las disposiciones comunitarias;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se fijan las calidades tipo del trigo blando, del centeno, de la cebada, del maíz, del sorgo y del trigo duro (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1028/84 (6), ha definido en su Anexo los granos asurados; que, según dicha definición, se consideran como granos asurados para la cebada, los granos que pasan por un tamiz con agujeros de 2,2 mm;

Considerando que en este campo es conveniente prever también que el paso de las disposiciones aplicadas en España antes del 1 de marzo de 1986 a las previstas por la organización común de mercado se haga de una forma progresiva, permitiendo las reconversiones necesarias; que, en efecto, la aplicación inmediata del régimen comunitario entrañaría el riesgo de que cantidades importantes se viesen excluidas de la intervención; que una aplicación de ese tipo engendraría, en consecuencia, dificultades considerables para los productores españoles, y anularía, al menos en parte, los objetivos perseguidos por el artículo 112 del Acta de adhesión;

Considerando que el artículo 112 del Acta de adhesión introduce, durante un período transitorio, un régimen especial para el peso específico de la cebada presentada a la intervención en España; que, dicha disposición tiene como objetivo el permitir a los productores españoles mejorar sus estructuras de producción y adaptarse progresivamente a la normativa comunitaria; que, por tanto, conviene adoptar el Reglamento (CEE) nº 1569/77 en función de la disposición anteriormente citada, y facilitar las precisiones necesarias para su aplicación, de acuerdo al objetivo perseguido;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1569/77 se modifica en los siguientes términos:

1. En el artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las partidas homogéneas de trigo blando, de centeno, de cebada, de maíz y de sorgo, de un mínimo de 10 toneladas para el período del 1 de marzo de 1986 hasta el final de la campaña de comercialización 1985/86 y de 40 toneladas para la campaña de comercialización 1986/87 podrán presentarse al organismo de intervención de España."

2. En el apartado 3 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:

"Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2731/75 anteriormente mencionado, se considerarán como granos asurados para la cebada cosechada en España y ofrecida a la intervención en dicho país durante el período del 1º de marzo de 1986 hasta el final de la campaña 1986/87, los granos que, después de eliminar los demás elementos de la muestra contemplados en el Anexo de dicho Reglamento, pasen por tamices con agujeros de 2 mm."

3. Se añadirá en la letra E del Anexo, en la columna "cebada", una nota a pie de página nº 4, cuyo texto será el siguiente:

"(4) Sin perjuicio, por lo que respecta a la cebada cosechada en España, del párrafo primero del artículo 112 del Acta de adhesión de España y Portugal."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor de día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 19.

(3) DO nº L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.

(4) DO nº L 211 de 8. 8. 1985, p. 23.

(5) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.

(6) DO nº L 107 de 19. 4. 1984, p. 17.

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