LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (2), establece, para 1988, las cuotas de carbonero;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM IIa (zona CE), III a, III b, c, d (zona CE), IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos o están registrados en los Países Bajos han alcanzado la cuota asignada para 1988; que los Países Bajos han prohibido la pesca de este stock a partir del 26 de febrero de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a, III b, c, d (zona CE), IV efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de los Países Bajos o están registrados en los Países Bajos han agotado la cuota asignada a los Países Baos para 1988.
Se prohíbe la pesca del carbonero en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a; III b, c, d (zona CE), IV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos o estén registrados en los Países
Bajos, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 26 de febrero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1988.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.