Reglamento (CEE) nº 624/88 de la Comisión, de 7 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2896/87 del Consejo relativo a la aplicación de un sistema de certificados de origen previsto en el marco del Convenio internacional del Café de 1983 cuando las cuotas estuvieren en vigor.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80164
Número oficial:
DOUE-L-1988-80164
Publicación:
08/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 2896/87 del Consejo, de 28 de septiembre de 1987, relativo a la aplicación del sistema de certificados de origen previsto en el marco del Convenio Internacional del Café de 1983 cuando las

cuotas estuvieren en vigor (1),

Considerando que, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo (2), la Comunidad ha decidido aprobar el Convenio international del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aplicable a partir del 1 de enero de 1988, y que dicho Convenio sustituye como base internacional para los aranceles aduaneros y las nomenclaturas estadísticas al Convenio sobre la nomenclatura de Bruselas, utilizado como base del arancel aduanero común y de la Nimexe;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3985/87 (4), la Comunidad ha adoptado la nomenclatura combinada (NC) que comprende el sistema armonizado, las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura y el Taric (arancel integrado de la Comunidad);

Considerando que, por consiguiente, es conveniente modificar las partes correspondientes del Reglamento (CEE) no 2896/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 2896/87 se sustituirán por el texto siguiente:

« Artículo 2

1. La importación en la Comunidad de café y de extractos o esencias de café de las subpartidas 0901 11 00, 0901 12 00, 0901 21 00, 0901 22 00, 2101 10 11 y 2101 10 19 de la nomenclatura combinada estará supeditada a la presentación, del certificado previsto a tal fin en las normas contempladas en el artículo 1.

2. Las importaciones procedentes de países no miembros del Convenio Internacional del Café de 1983 que no figuren en el Anexo 6 de las normas contempladas en el artículo 1 se limitarán a una cantidad igual, para la Comunidad y para cada Estado miembro de la misma, a la indicada en el Anexo 7 de dichas normas.

3. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 4 del artículo 18, la importación en la Comunidad de café y de extractos o esencias de café de las subpartidas 0901 11 00, 0901 12 00, 0901 21 00, 0901 22 00, 2101 10 11 y 2101 10 19 de la nomenclatura combinada estará subordinada, durante el período transitorio de sesenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del sistema, a la presentación en la aduana donde se lleven a cabo las formalidades aduaneras de importación del certificado de origen sobre la fórmula O, o, si no se dispone de certificado, al envío de una ficha de información sobre la fórmula I correspondiente al modelo que se incluye en el Anexo 8 A, cumplimentada con arreglo a las directrices generales que figuran en el Anexo 8 B de dichas normas, o la aplicación de cualquier procedimiento alternativo conforme a la normativa aduanera comunitaria, que la Comisión deberá notificar a los Estados miembros.

Artículo 3

1. La exportación fuera de la Comunidad de café y de extractos o esencias de café de las subpartidas 0901 11 00, 0901 12 00, 0901 21 00, 0901 22 00, 2101 10 11 y 2101 10 19 de la nomenclatura combinada estará subordinada a la

presentación a las autoridades aduaneras del certificado previsto a tal efecto en las normas contempladas en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán objeto de exportación fuera de la Comunidad los productos contemplados en dicho apartado y que se exporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 57 del Reglamento (CEE) no 222/77. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Lorenzo NATALI

Vicepresidente

(1) DO no L 276 de 29. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 198 de 20. 7. 1987, p. 1.

(3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(4) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.

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