Reglamento (CEE) nº 620/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fija un contingente inicial para el año 1986 aplicable a Portugal para determinados huevos con cáscara procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 493/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80260
Número oficial:
DOUE-L-1986-80260
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257.

Visto el Reglamento (CEE) nº 493/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986 por el que se fijan los contingentes iniciales para el año 1986 aplicables a Portugal para determinados productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (1), y, en particular, su artículo 2.

Considerando que como consecuencia de un error material a cuya rectificación, el Acta de adhesión no ha previsto la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de productos de la subpartida 04.05 A I b) del arancel aduanero común procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; que, dado que antes del 1 de marzo de 1986 existía en Portugal un régimen basado en la prohibición de importación de dichos productos, las mencionadas restricciones resultan necesarias para llegar de forma progresiva y equilibrada a la aplicación, al comienzo de la segunda etapa, del régimen previsto por la organización común de mercados y basado en la libertad de importación; que por consiguiente, y en espera de que se produzca la rectificación más arriba mencionada, es necesario disponer, con carácter de medidas transitorias, la aplicación de restricciones cuantitativas para los productos de que se trata, que para la determinación del volumen de dichas restricciones cuantitativas, es oportuno aplicar los criterios contenidos en el artículo 269 del Acta de adhesión y de entre los mismos, el que conduce a la fijación del contingente en función de la producción portuguesa;

Considerando que para garantizar una correcta gestión de los contingentes conviene acompañar la solicitud de autorización de importación con la constitución de una garantía;

Considerando que conviene disponer que Portugal comunique a la Comisión informaciones relativas a la aplicación de los contingentes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Hasta el 31 de diciembre de 1987, la República Portuguesa podrá mantener una restricción cuantitativa a la importación procedente de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 de los huevos con cáscara de la subpartida 04.04. A I b) del arancel aduanero común.

2. La restricción cuantitativa mencionada en el apartado 1 consistirá en un contingente anual abierto sin discriminación entre los operadores económicos.

3. El contingente inicial en 1986 se fija en 1 330 toneladas. Para el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, este contingente se disminuirá en una sexta parte.

4. La aplicación del contingente contemplado en el presente artículo se efectuará con arreglo a lo dispuesto en las letras e) y d) del apartado 2 del artículo 269 del Acta de adhesión.

Artículo 2

1. Las autoridades portuguesas expedirán las autorizaciones de importación para los productos contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento y el presente Reglamento (CEE) nº 493/86 de manera que garanticen un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.

2. Las solicitudes de autorización de importación se acompañarán con la constitución de una garantía. Dicha garantía se liberará en las condiciones definidas por las autoridades portuguesas una vez que se hayan efectuado las importaciones.

Artículo 3

1. Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hubiesen adoptado para la aplicación del artículo 2.

2. Las autoridades portuguesas transmitirán, a más tardar el 15 de cada mes, la siguiente información referente a cada uno de los productos para los que se hubieren expedido autorizaciones de importación el mes precedente:

- las cantidades a las que se refieran las autorizaciones de importación que se hubieren expedido, repartidas por países de procedencia

- las cantidades que se hubieren importado, repartidas por países de procedencia.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 31.

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