Reglamento (CEE) nº 619/84 del Consejo, de 5 de marzo de 1984, por el que se amplía la acción común prevista por el Reglamento (CEE) nº 1975/82 relativa a la aceleración del desarrollo agrícola en determinadas regiones de Grecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80109
Número oficial:
DOUE-L-1984-80109
Publicación:
10/03/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 619/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1975/82 (3) se aplica únicamente en determinadas zonas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 81/645/CEE del Consejo , de 20 de julio de 1981 , relativa a la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE ( Grecia ) (4) ;

Considerando que , el 24 de marzo de 1983 , la Comisión ha remitido al Consejo propuestas referentes , entre otras , al futuro desarrollo estructural de la agricultura en Grecia ;

Considerando que una aplicación eficaz de las acciones comunitarias en materia de mejora de las estructuras agrícolas en Grecia , ya decididas por el Consejo o que deba decidir éste en el futuro , requiere la aplicación inmediata de medidas vinculadas a la mejora de la infraestructura , a la hidráulica agrícola y a la mejora forestal :

Considerando que , por consiguiente , procede ampliar la aplicación de las medidas correspondientes previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1975/82 a todas las zonas rurales de Grecia ;

Considerando que dicha ampliación tiene un interés comunitario especial ; que las medidas relativas a la misma constituyen , por consiguiente , una acción común con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (6) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se establece una acción común , con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , que habrá de aplicar la República Helénica para lograr una mejora significativa de las estructuras agrícolas en las zonas rurales no afectadas por el Reglamento ( CEE ) n º 1975/82 .

2 . La acción común comprenderá las medidas contempladas en el Título II ( infraestructura rural ) , en el Título III ( regadío ) y en el Título VII ( medidas forestales ) del Reglamento ( CEE ) n º 1975/82 .

Artículo 2

1 . La duración de la acción común se limitará a un año a partir de la fecha de aprobación del programa contemplado en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1975/82 y establecido para la presente acción común .

2 . El coste previsto de la acción común a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Orientación » , se elevará a 44,7 millones de ECUS .

Artículo 3

1 . Los gastos realizados por la República Helénica en concepto de la acción común serán imputables al Fondo hasta los importes máximos contemplados en el apartado 2 .

2 . El Fondo reembolsará al Gobierno griego el siguiente porcentaje de sus gastos reales :

a ) el 50 % para las obras de infraestructura , si bien el importe no podrá superar el 40 % del coste de la inversión y , además , no podrá exceder de :

- 4,5 millones de ECUS para el suministro de electricidad ;

- 16,8 millones de ECUS para el suministro de agua potable ;

- 11,2 millones de ECUS para los caminos de explotación y de comunicación ;

b ) al 50 % para las demás medidas , si bien el importe no podrá exceder de :

- 4 800 ECUS por hectárea para las obras de regadío , con un límite global de 9 800 hectáreas y 34,3 millones de ECUS ;

- 2 300 ECUS por hectárea para las repoblaciones forestales , con un límite global de 3 400 hectáreas y 6,5 millones de ECUS ;

- 2 000 ECUS por hectárea para la mejora de bosques degradados con un límite global de 2 800 hectáreas y 4,6 millones de ECUS ;

- 260 ECUS por hectárea para el acondicionamiento de torrentes , con un límite global de 28 000 hectáreas protegidas y 6 millones de ECUS ;

- 150 ECUS por hectárea para la protección contra los incendios , con un límite global de 14 000 hectáreas protegidas y 1,6 millones de ECUS ;

- 18 000 ECUS por kilómetro para los caminos forestales , con un límite global de 700 kilómetros y 9,9 millones de ECUS ;

- el 5 por 100 de los costes globales del proyecto afectado , en el marco del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1975/82 , para los trabajos preparatorios relativos a los proyectos en terrenos privados , con un límite global de 0,2 millones de ECUS .

Artículo 4

Serán aplicables a la acción común los artículos 2 a 7 , 14 , 15 y 17 , el apartado 3 del artículo 18 y los artículos 19 , 20 y 21 del Reglamento ( CEE

) n º 1975/82 .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º C 210 de 6 . 8 . 1983 , p. 4 .

(2) Dictamen de 23 de febrero de 1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º L 214 de 22 . 7 . 1982 , p. 1 .

(4) DO n º L 238 de 24 . 8 . 1981 , p. 1 .

(5) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(6) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .

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