Reglamento (CEE) nº 618/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fijan los dontingentes iniciales para el año 1986 aplicables en Portugal para ciertos productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral procedentes de terceros países y determinadas modalidades para su aplicación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80258
Número oficial:
DOUE-L-1986-80258
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las modalidades de restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de ciertos productos sometidos al régimen de transición por etapas procedentes de terceros países (1) y, particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que como consecuencia de un error material a cuya rectificación se procederá en el futuro, el Acta de adhesión no ha previsto la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de productos de la subpartida 04.05 A. I. b) del arancel aduanero común procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; que, dado que antes del 1 de marzo de 1986 existía en Portugal un régimen basado en la prohibición de importación de dichos productos, las mencionadas restricciones resultan necesarias para llegar de forma progresiva y equilibrada a la aplicación, al comienzo de la segunda etapa, del régimen previsto por la organización común de mercados y basado en la libertad de importación; que por consiguiente, y en espera de que se produzca la rectificación más arriba mencionada, es necesario disponer, con carácter de medidas transitorias, la aplicación de restricciones cuantitativas para los productos de que se trata; que para la determinación del volumen de dichas restricciones cuantitativas, resultan apropiados los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3797/85 por el que respecta a los productos contemplados en su Anexo II;

Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3797/85 prevé que, por lo que respecta a los productos previstos en el Anexo III de dicho Reglamento, se fije el contingente inicial en 1986 para cada producto en la media de las importaciones portuguesas realizadas durante los tres últimos años antes de la adhesión de las que existan estadísticas disponibles o, cuando dicha disposición tuviera como consecuencia la fijación de un contingente inicial de cero, éste se fije como mínimo en el 10 % del contingente inicial fijado para los mismos productos procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; que las informaciones disponibles conducen a la aplicación del primen criterio por la que respecta a los pollitos y los huevos para incubar, y a la aplicación del segundo criterio por lo que respecta a los demás productos;

Considerando que para asegurar una correcta gestión de los contingentes es conveniente que la solicitud del permiso de importación vaya acompañada de la constitución de una garantía;

Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3797/85, dispone que el ritmo mínimo de aumento de los contingentes se fijará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento por lo menos para cada año de la segunda etapa, teniendo en cuenta, en particular, las corrientes de intercambios y el estado de las negociaciones bilaterales o multilaterales;

Considerando que es conveniente que Portugal comunique a la Comisión las informaciones de que disponga relativas a la aplicación de los contingentes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Hasta el 31 de diciembre de 1987, la República Portuguesa podrá mantener una restricción cuantitativa a la importación de huevos con cáscara provenientes de países terceros de la subpartida 04.05 A I b) del arancel aduanero común.

2. La restricción cuantitativa a que se refiere el apartado 1 consistirá en un contingente anual abierto, sin discriminación, a los operadores económicos.

3. Las disposiciones de los apartados cuarto y quinto del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3797/85 serán aplicables al contingente previsto por el presente artículo.

Artículo 2

1. En el Anexo se fijan los volúmenes de los contingentes iniciales que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento y en el artículo 280 del Acta de adhesión, podrá aplicar Portugal a la importación de los productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral procedentes de terceros países.

2. Estos volúmenes se reducirán en un sexta parte para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986.

Artículo 3

1. Las autoridades portuguesas expedirán los permisos de importación de modo que se garantice un reparto equitativo de las cantidades disponibles entre los solicitantes.

2. Las solicitudes de permisos de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía. Dicha garantía se liberará en las condiciones definidas por las autoridades portuguesas una vez que se hayan realizado las importaciones.

Artículo 4

El ritmo mínimo de aumento progresivo de los contingentes será del 10 % al principio de cada año de la primera etapa.

El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará sobre la cifra total obtenida.

Artículo 5

1. Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hubieren adoptado para la aplicación de la dispuesto en el artículo 3.

2. Las autoridades portuguesas transmitirán, a más tardar el día 15 de cada mes, la informaciones siguientes respecto a cada uno de los productos para los que se hubieran concedido permisos de importación en el mes anterior:

- las cantidades a que se refieran los permisos de importación que se hubieran concedido, repartidos por países de procedencia,

- las cantidades que se hayan importado, repartidas por países de procedencia.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 23.

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