REGLAMENTO ( CEE ) N º 61/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 60/85 del Consejo , de 9 de enero de 1985 , relativo a las restricciones a la exportación de tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos de América (1) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 5 ,
Considerando lo siguiente :
1 . La aplicación del Acuerdo celebrado con los Estados Unidos de América , en adelante denominado Acuerdo (2) , en particular en lo referente al escalonamiento en el tiempo de las exportaciones , lleva a prever una periodicidad determinada para la concesión de las licencias .
2 . Con el fin de permitir una utilización óptima del conjunto de las posibilidades de exportación previstas por el Acuerdo , es conveniente organizar el sistema de licencias de forma que pueda seguir lo más de cerca posible la evolución de las exportaciones .
3 . Resulta conveniente autorizar a las autoridades competentes de los Estados miembros a que tomen las medidas adecuadas en caso de pérdida , robo o destrucción de una licencia o de un certificado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Para los productos originarios de la Comunidad incluidos en el Anexo I , las licencias de exportación previstas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 60/85 serán expedidas sin gastos por las autoridades competentes de los Estados miembros , denominadas en adelante « autoridades de expedición » , respetando las condiciones previstas en el mencionado artículo 5 . Las licencias se extenderán en impresos conformes al modelo que figura en el Anexo II y responderán a las disposiciones que figuran en el Anexo IV .
Para cada exportación de dichos productos , el exportador deberá extender un certificado de exportación en un impreso conforme al modelo que figura en el Anexo III y que responda a las disposiciones que figuran en el Anexo IV .
2 . Los certificados de exportación deberán extenderse de la manera siguiente :
a ) cada certificado sólo podrá referirse a una sola licencia o a un solo extracto de licencia ;
b ) en cada certificado deberá indicarse en la casilla 5 , según los casos , la mención « category 21 : pipes and tubes other than OCTG » , o « category 22 : OCTG » , tal como está previsto en el Anexo I ;
c ) la designación de los productos en la casilla 5 de las copias de los certificados deberá incluir los códigos Nimexe ;
d ) la indicación de la cantidad en toneladas métricas deberá incluir la letra t después de las cifras que representen las toneladas y antes de las posibles fracciones de tonelada ;
e ) cada certificado deberá incluir un único total ;
f ) el sello puesto por la aduana que haya aceptado la declaración de exportación deberá mencionar legiblemente el nombre de la misma y la fecha de la aceptación , en el original del certificado y en las copias ;
g ) el número de cada certificado deberá indicarse en la casilla 13 de licencia o del extracto de licencia a los que se refiera el certificado .
3 . La licencia de exportación deberá concederse dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud . La licencia no podrá expedirse hasta el fin del segundo mes de cada trimestre civil .
4 . El plazo de vigencia de la licencia de exportación será de tres meses a partir de la fecha de expedición . No obstante , cada licencia sólo será válida para exportaciones que se efectúen durante el año contingentario indicado en la casilla 4 de la licencia .
Sin embargo , cuando la Comisión haya decidido aplicar el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 60/85 y cuando se adjudiquen asignaciones suplementarias en caso de escasez , podrán concederse licencias de una vigencia superior a tres meses ; la mención « special issue » deberá añadirse en tal caso a las licencias y a los certificados que a ella se refieran .
Artículo 2
A petición del titular de la licencia de exportación y a la presentación de ésta , las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir uno o varios extractos de la licencia de exportación . Estos extractos se extenderán en impresos conformes al modelo que figura en el Anexo II y que respondan a las condiciones que figuran en el Anexo IV . Un extracto no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto .
Al expedirse los extractos , las cantidades de productos objeto de los mismos se deducirán de las cantidades que figuran en la licencia original .
Los extractos tendrán los mismos efectos jurídicos que las licencias de exportación originales a las que hagan referencia .
Artículo 3
1 . Las licencias de exportación serán transferibles en todo o en parte por sus titulares ( llamados en adelante « cedentes » ) a otras empresas productoras de tubos y conducciones de acero o a empresas de distribución ( llamadas en adelante « cesionarias » ) en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 60/85 .
2 . La autoridad que expidió la licencia de exportación deberá ser informada de la transferencia de ésta por el cedente y el cesionario . A continuación , certificará sin demora la transferencia en la licencia de exportación o en el extracto de la misma e informará de ello a la Comisión . La transferencia surtirá efecto en la fecha en qué se emita dicha certificación .
3 . En caso de que sólo se transfiera una parte de la licencia de exportación , la parte transferida será objeto de un extracto de la licencia de exportación de que se trate .
4 . En caso de transferencia a un cesionario establecido en un Estado miembro distinto del que haya expedido la licencia de exportación , la autoridad que haya certificado la transferencia informará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro en que esté radicado el cesionario .
5 . Cada licencia sólo podrá ser objeto de una transferencia .
Artículo 4
Las licencias o extractos de licencias expedidos por las autoridades de un Estado miembro , así como los certificados , declaraciones y certificaciones , provistos de su sello tendrán el mismo valor jurídico en cada uno de los demás Estados miembros que estos mismos documentos expedidos por las autoridades de dichos Estados miembros , y que los certificados , declaraciones y certificaciones provistos de su sello .
Artículo 5
1 . Las licencias completamente utilizadas serán enviadas de nuevo a las autoridades competentes del Estado miembro que las expidió , a más tardar el octavo día hábil a partir de su utilización completa .
2 . Las licencias no utilizadas o utilizadas de forma incompleta serán enviadas a las autoridades del Estado miembro que las expidió a más tardar el octavo día hábil a partir de la expiración de su período de vigencia .
Artículo 6
1 . El original y las copias requeridas de la licencia de exportación y del certificado deberán ser presentados en apoyo de la declaración de exportación en la aduana de la Comunidad en la que se hayan cumplido las formalidades relativas a la exportación a los Estados Unidos de América de los productos siderúrgicos .
Dicha aduana :
a ) procederá a la imputación de la cantidad que vaya a exportarse en el original de la licencia ;
b ) visará el original y las copias del certificado , devolverá el original al titular de la licencia o a su representante , para que sea presentado en el momento de la importación a las autoridades aduaneras de los Estados Unidos de América , guardará la copia que le está destinada y remitirá a la autoridad que expidió la licencia de exportación y a la Comisión las copias que les están destinadas .
2 . Las copias de los certificados deberán ser recibidas por la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la semana en que la aduana las haya visado .
3 . Cuando los certificados sean modificados o anulados con la autorización de la aduana que los haya visado , esta última remitirá igualmente a la autoridad de expedición de la licencia de exportación y a la Comisión las copias de los certificados así modificados o anulados , dentro de los tres días hábiles siguientes a la semana en que autorizó la modificación o la anulación .
4 . Los Estados miembros podrán prever que la remisión a la Comisión se efectúe por medio de un organismo central que designen con este fin .
Artículo 7
1 . La solicitud de licencia de exportación deberá contener :
- la designación de los productos indicando la categoría y el código Nimexe correspondientes , conforme al Anexo I ; sin embargo , la indicación del código Nimexe no se requerirá si el solicitante declara querer transferir la licencia solicitada , en cuyo caso el código deberá ser indicado por el cesionario ,
- la cantidad de los productos en toneladas métricas ,
- el nombre o la razón social , la dirección , el número de teléfono y el número de télex del exportador ,
- el nombre o la razón social y la dirección del destinatario ; sin embargo , estas indicaciones no serán necesarias si el solicitante declara que quiere transferir la licencia solicitada , en cuyo caso estas informaciones deberán ser facilitadas por el cesionario ,
- la fecha o fechas previstas para la exportación ,
- en su caso , la indicación de que los productos están destinados a ser importados temporalmente en los Estados Unidos de América , para ser reexportados en el mismo estado o sin haber sufrido transformaciones sustanciales .
2 . El exportador deberá declarar que los productos son originarios de la Comunidad y certificar la exactitud de los datos que figuran en su solicitud .
3 . La expedición de la licencia en aplicación del tercer párrafo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 60/85 quedará subordinada a la presentación de una copia del contrato de venta , salvo si el solicitante declara que quiere transferir la licencia solicitada , en cuyo caso esta copia deberá ser facilitada por el cesionario .
Artículo 8
En caso de pérdida , de robo o de destrucción del original de una licencia de exportación o de un certificado , las autoridades competentes que hayan expedido o visado dichos documentos podrán expedir o visar un duplicado .
Las licencias así expedidas y los certificados así expedidos irán provistos de la mención « DUPLICADO » , en rojo .
Artículo 9
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , dentro de los diez primeros días de cada mes :
a ) las cantidades para las que se hayan expedido licencias en el curso del mes precedente ;
b ) las cantidades que hayan sido exportadas en el curso del mes precedente al considerado en el punto a ) .
2 . La comunicación a los Estados miembros incluirá :
a ) la clasificación por categorías tal como las define el Anexo I y , para las informaciones consideradas en el punto b ) apartado 1 , además , mediante códigos Nimexe ;
b ) la clasificación por titulares de las licencias ;
c ) la indicación de las cantidades por productos destinados a ser importados temporalmente en los Estados Unidos de América para ser reexportados en el mismo estado o sin haber sufrido transformaciones sustanciales .
3 . Los Estados miembros darán a conocer la Comisión , en los quince primeros días de cada mes , las cantidades correspondientes a las licencias caducadas en el curso del mes precedente .
4 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión , en los ocho días siguientes , una copia de cada licencia y de los extractos , cuando los haya , de su expedición .
Le remitirán asimismo una copia de cada licencia modificada o anulada , así como de los extractos modificados o anulados en cuanto se produzca la modificación o anulación .
5 . Cuando la Comisión compruebe que un Estado miembro ha expedido licencias que sobrepasan su asignación para una categoría determinada , informará a dicho Estado de que las licencias así expedidas contravienen las disposiciones vigentes y de que los certificados expedidos sobre la base de tales licencias no podrán ser considerados como certificados , con arreglo al artículo 6 del Acuerdo .
6 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información útil sobre las infracciones de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 60/85 y del presente Reglamento y sobre las sanciones aplicadas con ocasión de las comunicaciones mensuales previstas en el apartado 1 .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de enero de 1985 .
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 9 de 10 . 1 . 1985 , p. 13 .
(2) DO n º L 9 de 10 . 1 . 1985 , p. 2 .
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS
Categoría 21 : tubos y conducciones que no sean OCTG
Código Nimexe Código TSUSA
73.18-01 610.3000
73.18-05 610.3100
73.18-13 610.3205
73.18-15 610.3208
73.18-21 610.3209
73.18-22 610.3212
73.18-23 (1) ( ) 610.3213
73.18-24 (1) ( ) 610.3221
73.18-26 (1) 610.3227
73.18-27 (1) 610.3231
73.18-28 (1) 610.3234
73.18-32 (1) 610.3241
73.18-34 (1) 610.3242
73.18-36 (1) 610.3243
73.18-38 610.3252 ( )
73.18-41 610.3254
73.18-44 610.3258 ( )
73.18-46 610.3262
73.18-48 610.3264
73.18-51 610.3500
73.18-52 610.3600
73.18-54 610.3701
73.18-56 (1) 610.3704
73.18-58 610.3711
73.18-62 (1) 610.3712
73.18-64 610.3713
73.18-66 610.3727
73.18-67 ( ) 610.3728
73.18-68 610.3731
73.18-72 (1) ( ) 610.3732
73.18-74 (1) 610.3741
73.18-76 610.3742
73.18-78 610.3751
73.18-82 (1) 610.3945
73.18-84 (1) 610.3955
73.18-97
73.18-99
Código Nimexe Código TSUSA
73.19-10 610.4045
73.19-30 610.4055
73.19-50 610.4245
73.19-90 610.4255
610.4345
610.4355
610.4500
610.4600
610.4920
610.4925
610.4928
610.4931
610.4933
610.4936
610.4948
610.4951
610.4953
610.4955 ( )
610.4956 ( )
610.4957 ( )
610.4966 ( )
610.4967 ( )
610.4968 ( )
610.4969 ( )
610.4970 ( )
610.4976
610.5202
610.5204
610.5206
610.5209
610.5211
610.5214
610.5216
610.5229
610.5230
610.5231
610.5234
610.5236
610.524292
610.524492
(1) Quedan excluidos los tubos y conducciones recubiertos de plástico , destinados a los sistemas de calefacción urbanos y referentes a Códigos TSUSA distintos de los indicados .
( ) Excluidos si son OCTG .
Categoría 22 : tubos y conducciones de los llamados OCTG
Código Nimexe Código TSUSA
73.18-23 ( ) 610.3216
73.18-24 ( ) 610.3219
73.18-42 610.3233
73.18-67 ( ) 610.3249
73.18-72 ( ) 610.3252 ( )
84.23-25 ( ) 610.3256
610.3258 ( )
610.3721
610.3722
610.3925
610.3935
610.4025
610.4035
610.4225
610.4235
610.4325
610.4335
610.4942
610.4944
610.4946
610.4954
610.4955 ( )
610.4956 ( )
610.4957 ( )
610.4966 ( )
610.4967 ( )
610.4968 ( )
610.4969 ( )
610.4970 ( )
610.5221 ( )
610.5222
610.5226
610.5240
610.5242
610.5243
610.5244 ( )
( ) Cubiertos si son OCTG .
COMUNIDAD EUROPEA
ANEXO II
LICENCIA DE EXPORTACION
EXPORTACION DE PRODUCTOS SIDERURGICOS A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
N º ... ORIGINAL
1 Exportador ( nombre y apellidos y domicilio completo ) ...
2 Extracto
de la licencia de exportación n º .../...
3 Período de vigencia ...
desde el ...
hasta el ... inclusive
4 Año contingentario ...
5 Licencia remitida a ( nombre y apellidos y domicilio completo ) ...
con efecto a partir del ...
Firma : ...
Sello de la autoridad competente : ...
6 AUTORIDAD QUE EXPIDE LA LICENCIA O EL EXTRACTO ...
NOTA
La presente licencia y un certificado para la exportación de productos siderúrgicos deberán presentarse en la Aduana en que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación a los Estados Unidos de América .
7 Categoría y designación detallada de los productos siderúrgicos 8 Códigos NIMEXE 9 Cantidad ( toneladas métricas )
10 Lugar de emisión : ...
Fecha de emisión : ...
Firma : ...
Sello de la autoridad competente : ...
11 Período de vigencia prorrogado ...
hasta el ... incluso
Firma : ...
Sello de la autoridad competente : ...
12 Cantidades ( en toneladas métricas ) 13 Documento aduanero de exportación ( clase , número y fecha ) o certificado ( número y fecha ) 14 Designación , Estado miembro , firma y sello de la autoridad de imputación
Disponible
Imputada
COMUNIDAD EUROPEA
LICENCIA DE EXPORTACION
EXPORTACION DE PRODUCTOS SIDERURGICOS A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
N º ... ORIGINAL
1 Exportador ( nombre y apellidos y domicilio completo ) ...
2 Extracto
de la licencia de exportación n º .../...
3 Período de validez
desde el ...
hasta el ... inclusive
4 Año contingentario ...
5 Licencia remitida a ( nombre y apellidos y domicilio completo ) ...
con efecto a partir del ...
Firma : ...
Sello de la autoridad competente : ...
6 AUTORIDAD QUE EXPIDE LA LICENCIA O EL EXTRACTO
NOTA
La presente licencia y un certificado para la exportación de productos siderúrgicos deberán presentarse en Aduana en que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación a los Estados Unidos de América .
7 Categoría y designación detallada de los productos siderúrgicos 8 Códigos NIMEXE 9 Cantidad ( en toneladas métricas )
10 Lugar de emisión : ...
Fecha de emisión : ...
Firma : ...
Sello de la autoridad competente : ...
11 Período de vigencia prorrogado ...
hasta el ... inclusive
Firma : ...
Sello de la autoridad competente : ...
ANEXO III
EUROPEAN COMMUNITY
CERTIFICATE
FOR THE EXPORT OF IRON AND STEEL PRODUCTS TO THE UNITED STATES OF AMERICA
No ... ORIGINAL
1 Exporter ( full name and address ) ...
2 Consignee ( full name and address ) ...
3 Export licence
No .../...
issued in ... ( Member State )
4 Extract No .../...
issued in ... ( Member State )
of export licence No .../...
issued in ... ( Member State )
NOTES
A . This certificate must be completed on a typewriter and in English .
B . This certificate and the export licence or the extract thereof to which it refers must be produced at the Customs office at which Customs formalities for export to the United States of America are completed .
C . This certificate , duly endorsed by the Customs office shown in box no 7 , must be produced to the competent authorities in the United States of America at the time of importation .
5 Marks and numbers - Number and kind of packages - Category and detailed description of iron and steel products 6 Quantity ( metric tonnes )
7 ENDORSEMENT BY THE COMPETENT CUSTOMS OFFICE IN THE EUROPEAN COMMUNITY
The quantity ( metric tonnes ) of iron and steel products shown above has been attributed ... to the export licence shown in box no 3
... to the extract shown in box no 4 . ( )
Customs export document : ...
type : ...
number : ...
date : ...
Customs office : ...
Member State : ...
Signature : ...
Stamp : ...
( ) The appropriate box to be indicated like this : x
EUROPEAN COMMUNITY
CERTIFICATE
FOR THE EXPORT OF IRON AND STEEL PRODUCTS TO THE UNITED STATES OF AMERICA
No ... COPY
1 Exporter ( full name and address ) ...
2 Consignee ( full name and address ) ...
3 Export licence ...
No .../...
issued in ... ( Member State )
4 Extract No .../...
issued in ... ( Member State )
of export licence No .../...
issued in ... ( Member State )
NOTES
A . This certificate must be completed on a typewriter and in English .
B . This certificate and the export licence or the extract thereof to which it refers must be produced at the Customs office at which Customs formalities for export to the United States of America are completed .
C . This certificate , duly endorsed by the Customs office shown in box no 7 , must be produced to the competent authorities in the United States of America at the time of importation .
5 Marks and numbers - Number and kind of packages - Category and detailed description of iron and steel products 6 Quantity ( metric tonnes )
7 ENDORSEMENT BY THE COMPETENT CUSTOMS OFFICE IN THE EUROPEAN COMMUNITY
The quantity ( metric tonnes ) of iron and steel products shown above has been attributed ... to the export licence shown in box no 3
... to the extract shown in box no 4 . ( )
Customs export document : ...
type : ...
number : ...
date : ...
Customs office : ...
Member State : ...
Signature : ...
Stamp : ...
( ) The appropriate box to be indicated like this : x
ANEXO IV
Disposiciones técnicas relativas a las licencias de exportación , a los extractos de las mismas y a los certificados
1 . Los impresos de las licencias y de los extractos de las mismas se presentarán en juegos que incluyan por lo menos un original , una copia para la autoridad que las concedió y una copia para la Comisión .
Los impresos de los certificados se presentarán en juegos que incluyan por lo menos un original , una copia para la aduana , una copia para la autoridad que concedió la licencia de exportación y una copia para la Comisión .
2 . Los impresos considerados en el punto 1 se imprimirán en papel blanco , encolado para escribir y de un peso de al menos 40 g por metro cuadrado . Su formato será de 210 por 297 milímetros .
3 . Incumbirá a los Estados miembros proceder o hacer proceder a la impresión de los impresos considerados en el punto 1 . Estos podrán asimismo ser imprimidos por imprentas que hayan recibido la autorización del Estado miembro en que estén establecidas . En este último caso , en cada impreso se hará referencia a dicha autorización . Cada impreso irá provisto de una mención que indique el nombre y dirección del impresor o de un signo que permita su identificación , así como de un número de serie con objeto de individualizarlo .
Este número irá precedido de las letras siguientes , según el Estado miembro en que los formularios sean utilizados : BE para Bélgica , DK para Dinamarca , DE para Alemania , FR para Francia , GR para Grecia , IE para Irlanda , IT para Italia , LU para Luxemburgo , NL para los Países Bajos y GB para el Reino Unido .
Para las licencias y los certificados expedidos en aplicación del presente Reglamento , se deberá continuar la numeración utilizada para las licencias y los certificados expedidos en aplicación de la Decisión n º 2873/82/CECA , sin que se utilice un mismo número dos veces .
4 . Los impresos de las licencias y de sus extractos se imprimirán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad que será designada por las autoridades competentes de los Estados miembros . Los impresos de los certificados se imprimirán en lengua inglesa .