Reglamento (CEE) nº 617/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo, por razón de la adhesión de Portugal, a normas específicas del régimen de restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 150/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80257
Número oficial:
DOUE-L-1986-80257
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (2), y en particular, el apartado 5 de su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2768/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen en el sector de la carne de porcino las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios de fijación de su importe (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2759/75, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución a la exportación; que el Reglamento (CEE) nº 150/86 de la Comisión, de 24 de enero de 1986 (4), fijó dicha restitución;

Considerando que Portugal aplica una transición por etapas a los productos del sector de la carne de porcino; que en la primera etapa, el mercado de la carne de porcino en Portugal queda sometido a un régimen nacional; que por consiguiente, y no obstante lo dispuesto en el artículo 394 del Acta de adhesión, se aplaza hasta el fin de la primera etapa la aplicación a Portugal de la normativa comunitaria relativa a la organización del mercado de los sectores sometidos a transición por etapas;

Considerando que el artículo 275 del Acta de adhesión dispone que, durante la primera etapa, la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y ampliada a España, aplicará a la exportación de los productos sometidos a la transición por etapas con destino a Portugal el régimen que aplica a la exportación con respecto a terceros países;

Considerando que, en el sector de la carne de porcino, los precios practicados en Portugal son generalmente superiores a los practicados en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y a los practicados en España; que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2768/75, es conveniente no conceder una restitución a las exportaciones comunitarias hacia Portugal en esta situación económica;

Considerando que, en la primera etapa, la financiación comunitaria no se aplica a los productos sometidos a la transición por etapas y que se encuentren en libre circulación en Portugal, que los productos de sector de la carne de porcino y originarios de Portugal, incluso después de haber sido despachados a libre circulación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 o en España, no deberían beneficiarse de la concesión de una restitución comunitaria con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "garantía";

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 150/86 se modificará como sigue:

"Artículo 1

1. Se establece en el Anexo la lista de los productos a cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2759/75 y los importes de dicha restitución.

2. Quedan excluidas de la concesión de la restitución a que se refiere el apartado 1 las exportaciones con destino a Portugal efectuadas a partir del 1 de marzo de 1986.

3. Queda excluida la concesión de la restitución a que se refiere el apartado 1 a toda exportación de productos originarios de Portugal".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.

(4) DO nº L 19 de 25. 1. 1986, p. 36.

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